SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 5000122140002022-00222-01 del 16-11-2022 - Jurisprudencia - VLEX 916695775

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 5000122140002022-00222-01 del 16-11-2022

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha16 Noviembre 2022
Número de expedienteT 5000122140002022-00222-01
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia - Laboral de Villavicencio
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC15416-2022


FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Magistrado Ponente


STC15416-2022

Radicación n° 50001-22-14-000-2022-00222-01

(Aprobado en sesión de dieciséis de noviembre de dos mil veintidós).


Bogotá, D. C., dieciséis (16) de noviembre de dos mil veintidós (2022).


Decide la Corte la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 5 de octubre de 2022 por la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, que negó el amparo reclamado por D.C.R. contra el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Villavicencio, Bancolombia, R.S. y R.H.G.. A. trámite se dispuso vincular a las partes e intervinientes en el proceso objeto de censura1.


  1. ANTECEDENTES


1. El promotor demandó la salvaguarda de sus garantías fundamentales a la igualdad, legalidad, debido proceso, propiedad privada, prevalencia del derecho sustantivo y acceso a una recta, pronta y cumplida justicia.


2. Del escrito inicial y las pruebas allegadas, se resaltan los siguientes hechos relevantes para resolver esta tutela:


2.1. El 23 de mayo de 20022, D.C.R. presentó solicitud de concordato en la que relacionó como acreedores al Banco Conavi -hoy Bancolombia S.A.-, a F.V.C., W.V.B. y N.M.H., asunto que correspondió al Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Villavicencio, que admitió la demanda el 7 de junio de 20023 y designó la Junta Provisional de Acreedores y Contralor.


2.2. El 4 de agosto de 20064 se llevó a cabo audiencia final, en la cual se dispuso la apertura de la liquidación obligatoria en los términos del artículo 150 y siguientes de la Ley 222 de 1999, se ordenó el embargo, secuestro y avalúo de todos los bienes del deudor, se designó secuestre y liquidador y se ordenó el emplazamiento de los acreedores del concordado, entre otros.


2.3. Surtidos algunos trámites, con auto del 28 de julio de 20175, se aceptó la cesión de los derechos de crédito de Bancolombia S.A. a favor de R.S., luego esta lo cedió a R.H.G., el Juzgado previo a dar curso a dicha cesión, con providencia del 2 de agosto de 20196 requirió a R. para que acreditara la calidad en la que actuaba M.S.F., como interviniente en dicha cesión.


2.4. El 15 de enero de 20207 el actor, presenta solicitud de control de legalidad, para que: (i) se determine el valor de dicha cesión al monto que fuera pagado por R.H.; (ii) se extinga la hipoteca que grava el predio identificado con el folio de matrícula inmobiliaria 230-76759 y que garantiza el crédito cedido, en tanto, considera que existió un pago sin el consentimiento del concordado, dando lugar a la aplicación del artículo 1631 del Código Civil; y (iii) se autorice, en consecuencia, el pago de la acreencia por parte del deudor.


2.5. Con auto del 6 de noviembre en 20208, se aceptó la cesión realizada por R.S. al señor H.G. y no se acogieron las peticiones formuladas por el actor, quien interpuso recurso de reposición y, en subsidio, de apelación9; no obstante, el Juzgado censurado, con providencia del 17 de junio del presente año10, mantuvo la postura y negó por improcedente el recurso de apelación.

2.6. Al respecto, el tutelante cuestionó las decisiones del Juzgado accionado frente a sus solicitudes, por no atender la ley sustancial, artículo 1631 Código Civil, dado que: i) pasó por alto «el engaño de Gerardo Ricardo Hernández quien se abstuvo de aportar el contrato de cesión que refleje el monto de ese negocio»; ii) el cesionario no puede subrogarse los derechos del acreedor ni puede exigir el pago de los intereses de la suma pagada porque el artículo 1631 citado lo prohíbe; iii) en relación con la extinción de la hipoteca porque «el juez de conocimiento no aborda con buen juicio jurídico su estudio, pese a que en la misma petición (se le dijo que) no es ajustado a derecho sostener la vigencia de esa hipoteca» con base en el inciso 2 del artículo 2457 ibidem; iv) no autorizó el pago con lo cual le negó la posibilidad cancelar dicha «acreencia y salvar mi vivienda».


3. Solicita, conforme a lo relatado, que se ordene al Juzgado convocado que «ejerza el control de legalidad solicitado y atienda las peticiones que se le formularon de mi parte, porque es mi ánimo de pagar esa acreencia y salvar mi vivienda», también que se compulsen copias a la Fiscalía por el presunto fraude cometido con el ocultamiento de valor de la cesión.


  1. RESPUESTAS RECIBIDAS


1. El Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Villavicencio respaldó la legalidad de sus actuaciones, dado que las peticiones del actor fueron resueltas mediante proveído del 17 de junio de 2022, decisión en la cual expuso «los argumentos fácticos y jurídicos, sin advertir vulneración alguna frente a los derechos del accionante».


2. G.R.H. se opuso a las pretensiones del accionante, resaltando que este ha venido adelantando diferentes procesos sobre el inmueble involucrado en el juicio concursal, de pertenencia y divisorio en otros despachos, lo que demuestra la «mala fe (…) al solicitar que se resuelvan peticiones que han sido definidas por el juez de conocimiento desde hace más de dos años».


3. El municipio de Villavicencio, Bancolombia S.A., R.S. y la DIAN solicitaron su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva.


  1. LA SENTENCIA IMPUGNADA


El a quo constitucional negó el amparo, al considerar que en los autos del 6 de noviembre de 2020 y el 17 de junio de 2022, el operador judicial cognoscente explicó las razones por las cuales en el caso no eran aplicables los artículos 1631 y 1971 del Código Civil, haciendo la distinción entre cesión de créditos y pago de la obligación sin el consentimiento del deudor; además, aclaró que lo celebrado fue una cesión de créditos entre Reintegra S.A.S. (cedente) y Gerardo Ricardo Hernández (cesionario), más no una cesión de derechos litigiosos ni un pago de la obligación por parte de un tercero, de modo que lo resuelto no fue caprichoso ni arbitrario.



  1. LA IMPUGNACIÓN


El promotor insistió en los argumentos expuestos en el escrito genitor y manifestó que por la naturaleza del proceso de concordato «no permite controvertir dentro de su trámite ningún derecho litigioso», por cuanto a él «solo pueden llegar CRÉDITOS para ser satisfechos en su pago» y que no se trata de que se hayan resuelto sus peticiones al interior del proceso, sino de que «la solución al conflicto suscitado sea armónico con las garantías del debido proceso y la confianza legítima que se han desconocido por razón de la llamada MORA JUDICIAL» cuyas consecuencias, están «propiciando un enriquecimiento sin causa,...

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