SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 126653 del 06-10-2022 - Jurisprudencia - VLEX 916695802

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 126653 del 06-10-2022

Sentido del falloCONCEDE TUTELA
EmisorSala de Casación Penal
Fecha06 Octubre 2022
Número de expedienteT 126653
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de sentenciaSTP13491-2022






FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

Magistrado Ponente





STP13491-2022

Radicación N. 126653

Acta 234


Bogotá D. C., seis (6) de octubre de dos mil veintidós (2022).




ASUNTO


1. Se pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela formulada por NAZZLLY YIZETH S.M., contra la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BUCARAMANGA, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales. Al trámite se vinculó al JUZGADO OCTAVO PENAL MUNICIPAL CON FUNCIONES DE CONOCIMIENTO DE BUCARAMANGA y a las partes e intervinientes en el proceso penal con radicación CUI 68001-6000-160-2012-06441.

ANTECEDENTES


2. Manifestó la accionante N.Y.S.M. que instauró querella contra J.M.C.C., por lo que se adelantó el proceso No. 2012-06441, en el que el 11 de mayo de 2020 el Juzgado Octavo Penal Municipal de Conocimiento de B., condenó a C.C. a ocho (8) meses de prisión y multa de 6.66 salarios mínimos legales mensuales vigentes, por la comisión del delito de abuso de confianza.


3. Contra dicha decisión, el defensor instauró el recurso de apelación, por lo que las diligencias fueron remitidas a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de B., autoridad que «según consulta de estados y mediante notificación que recibí como víctima el día 30 de enero de 2022», confirmó el fallo de primer grado el 12 de junio de 2020.


4. Afirmó que la Corporación en mención omitió notificarle la audiencia de lectura de sentencia de segunda instancia pese a tener la calidad de víctima, por lo que sólo hasta el 31 de enero de 2022 se enteró que la providencia se encontraba ejecutoriada desde el año 2020.


5. Adujo que el 11 de marzo del año en curso, solicitó al Juzgado Octavo Penal Municipal de Conocimiento información sobre la apertura del incidente de reparación integral, sin obtener respuesta, por lo que el 23 de marzo siguiente, pidió la apertura del mencionado incidente, pero mediante auto del 16 de junio de 2022, el despacho en cita, declaró la caducidad del trámite y ordenó el archivo, al considerar que la sentencia de segunda instancia había quedado ejecutoriada el 30 de junio de 2020.


6. Advirtió que en el acta de lectura del fallo, el Tribunal afirmó erróneamente que la víctima no contaba con apoderado judicial y que la citación a la mencionada diligencia solo se llevó a cabo mediante una llamada telefónica que fue desatendida por su destinataria, pues no era el número telefónico.


7. En ese contexto, solicitó el amparo de los derechos al debido proceso y de acceso a la administración de justicia. En consecuencia, reclamó que se declare que el trámite de notificación de la providencia de segunda instancia vulneró sus garantías fundamentales, se restablezcan los términos para iniciar el incidente de reparación integral y se ordene al Juzgado Octavo Penal Municipal de Conocimiento dar apertura al respectivo incidente.


RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS



8. El Magistrado Ponente de la Sala de Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de B. informó que conoció del recurso de apelación instaurado contra la sentencia proferida el 11 de mayo de 2020, por el Juzgado Octavo Penal Municipal con Función de Conocimiento de B., el cual fue resuelto el 12 de junio siguiente.


9. Indicó que se fijó el 19 de junio de 2020, para llevar a cabo la audiencia de lectura de fallo, por lo que remitió el expediente digital a la secretaría de la Sala, dependencia encargada de los trámites de citación y notificación, por lo que es ajeno a tal actuación y por ello, solicitó declarar improcedente el amparo invocado en su caso, por falta de legitimación en la causa por pasiva.


10. La Juez Octava Penal Municipal de Conocimiento de B. refirió que el 11 de mayo de 2020, condenó a J.M.C.C.; decisión que apelada, fue confirmada el 12 de junio siguiente, por la Corporación accionada y el 26 del mismo mes, devolvió el expediente al Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio.


11. Agregó que el 23 de marzo de 2022, recibió la solicitud de apertura del incidente de reparación integral por parte de SOCHÉ MARTÍNEZ, pero en auto del 16 de junio del presente año, declaró la caducidad, de conformidad con lo establecido en el artículo 106 de la Ley 906 de 2004, por lo que no ha vulnerado derecho alguno a la demandante.


12. La Secretaria de la Sala Penal del Tribunal Superior de B. indicó que para efecto de notificación de la audiencia de segunda instancia, se intentó comunicación vía telefónica con la hoy accionante al número registrado en la audiencia de formulación de imputación, sin obtener respuesta positiva, por lo que se dejó la respectiva constancia y ejecutoriada la decisión, devolvió el expediente al Centro de Servicios del Sistema Penal Acusatorio.


13. Con la respuesta allegó copia del telegrama No. 1226 del 18 de enero de 2022, dirigido a la accionante, a través del cual se le informa sobre «la fecha para solicitar el incidente de reparación [integral]».


14. El Procurador Judicial II Penal adujo que revisada la actuación se evidenciaba que el escrito de acusación registraba un número telefónico actualizado de la víctima, al igual que su apoderado judicial de consultorio jurídico presentó alegatos como no recurrente al recurso de apelación, por lo que el Tribunal demandado debió notificar en debida forma a S.M. y por ello, pidió conceder la protección invocada.


15. Dentro del término otorgado no se recibieron respuestas adicionales.


CONSIDERACIONES DE LA SALA


16. De conformidad con lo previsto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, el numeral 7 del precepto 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1 del Decreto 1983 de 2017, esta Sala es competente para resolver la acción de tutela interpuesta por NAZZLLY YIZETH S.M., que se dirige contra la Sala Penal del Tribunal Superior de B..


17. La acción de tutela es un mecanismo de protección excepcionalísimo cuando se dirige en contra de providencias judiciales y su prosperidad va ligada al cumplimiento de rigurosos requisitos de procedibilidad que esta Corporación, en posición compartida por la Corte Constitucional en fallos C-590 de 2005 y T-332 de 2006, entre otros, ha venido acogiendo y que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración.


Según la doctrina constitucional, los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, ameritan que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Además, que se hayan agotado todos los medios – ordinarios y extraordinarios – de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable.


Igualmente, exige la jurisprudencia que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; así mismo, cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora.

Además, «que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible»1, y que no se trate de sentencias de tutela.


18. De otra parte, los requisitos de carácter específico han sido reiterados en pacífica jurisprudencia a partir de la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, los cuales son: (i) defecto orgánico2; ii) defecto procedimental absoluto3; (iii) defecto fáctico4; iv) defecto material o sustantivo5; v) error inducido6; vi) decisión sin motivación7; vii) desconocimiento del precedente8 y viii) violación directa de la Constitución.


19. Desde esa decisión (C-590/05), la...

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