SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002022-03940-00 del 23-11-2022 - Jurisprudencia - VLEX 916695932

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002022-03940-00 del 23-11-2022

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha23 Noviembre 2022
Número de expedienteT 1100102030002022-03940-00
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC15698-2022


MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

Magistrada ponente


STC15698-2022

Radicación n° 11001-02-03-000-2022-03940-00

(Aprobado en sesión de veintitrés de noviembre de dos mil veintidós)


Bogotá, D.C., veintitrés (23) de noviembre de dos mil veintidós (2022).


Decide la Corte la acción de tutela promovida por Leidy Johanna Martínez Tobón, contra la Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín, trámite al que fue vinculado el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Envigado y citadas las partes e intervinientes en el proceso ejecutivo N. 002-2019-00356-00.


ANTECEDENTES


  1. La solicitante invocó la protección de los derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso, defensa, acceso a la administración de justicia, «en unión inescindible con la prevalencia de los sustancial sobre lo procedimental y las fuentes de actividad judicial», presuntamente vulnerados por la Corporación accionada en el referido asunto.


Manifestó que adquirió de C.A.L. el apartamento 801 así como el garaje No. 3 del Edificio Cantabria PH ubicado en el municipio de Envigado, identificados con folios de matrícula Nos. 001-951780 y 001-951788, y antes de celebrar la compraventa realizó un estudio de los certificados de libertad donde constató que sobre los mismos existía una hipoteca, y que según escritura pública No. 1829 de 23 de julio de 2018 de la Notaría 17 del Círculo de Medellín, era por un valor de $20’000.000 por lo que asumió el pago de la misma.


Explicó que Álvaro Enrique Fernández Tamayo y L.B.M.G., sin mediar requerimiento, ni comunicación alguna promovieron en su contra proceso ejecutivo hipotecario, y la demandaron por $220’000.000 más los intereses moratorios causados desde el 1° de octubre de 2019 hasta que se verificara el pago de la obligación.


Narró que una vez se notificó, a través de apoderado interpuso recurso de reposición frente a la orden de pago, con fundamento en el numeral 4° del artículo 100 del Código General del Proceso, al «advertirse nulidad absoluta de la escritura hipotecaria base del recaudo al no contener los presupuestos necesarios para que el contrato allí plasmado nazca a la vida jurídica (artículo 1751 Código de Comercio, y, además pidió que, en caso de no prosperar el recurso, se revocará la orden de pago al configurarse lesión enorme porque no se respetó el límite impuesto en el artículo 2455 del Código Civil, lo que negó el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Envigado sin ahondar en la implorada nulidad.

Afirmó que en la sentencia se declararon no probadas las excepciones planteadas, sin examinar la nulidad del contrato de hipoteca que fue oportunamente alegada, puesto que en ese acto no se determinó cuál era el monto máximo que se garantizaba.


Sostuvo que igualmente incurrió en una indebida valoración probatoria, porque tampoco se probó el carácter de comerciantes de los contratantes puesto que, al momento de suscribir la escritura, se anotó de puño y letra de los intervinientes que, los acreedores eran «rentistas de capital, siendo claro el carácter de comerciante de cada uno de los intervinientes en el contrato de hipoteca, así mismo, que al ser una hipoteca de tipo abierta, la misma garantiza los títulos valores que giren los comerciantes en el ejercicio de su actividad comercial, empero dicha determinación de hipotecar abierta debe en todo caso ser determinada o determinable».


Señaló que como el valor declarado al momento de constituir la hipoteca fue de $20’000.000 y según los certificados de libertad que obraban en el expediente sobre los predios adquiridos, se entendía que existía un gravamen por un valor ficto o presunto de $40’000.000 suma que debió el juez de conocimiento tener en cuenta, pero erradamente «con fundamento en el numeral 01 del artículo 468 del C.G.P., confundió el hecho de que la demanda se dirige contra el actual propietario del inmueble, con la garantía de tipo personal que fue la otorgada por la suscriptora del pagaré C.A.L.»..


Anotó que omitió las razones expresadas por la demandada acerca del desconocimiento de la existencia de los pagarés presentados para el cobro, y reiteró que nunca le informaron que con junto al gravamen se firmaron dos títulos por $220’000.000, cantidad que desbordó el límite impuesto en el artículo 2544 del Código Civil, por lo que inconforme con lo resuelto su apoderado formuló recurso de apelación


Sostuvo que el Tribunal Superior confirmó la providencia, sin analizar previamente cuál era la ley que regulaba dicha controversia, ni tener en cuenta que la hipoteca es un derecho accesorio en el que se respalda un negocio causal que sobreviene de un mutuo comercial contenido en un título valor, y en su sentir, debió fallar con la legislación comercial, en lugar de acudir de manera directa a la normativa civil, por aplicación analógica, pues aunque aquella no tiene regulado este gravamen respecto de inmuebles, si lo hizo con las naves o aeronaves.

Reiteró que la Corporación accionada incurrió en vía de hecho, por violación directa de la ley sustancial ya que no aplicó por analogía las disposiciones del Código de Comercio, pues de haberlo hecho, hubiera sancionado con nulidad el contrato de hipoteca porque no se especificó su cuantía, el plazo, ni la fecha de vencimiento, además empleó indebidamente el artículo 2455 del Código Civil al no especificar cuál era el monto ficto o presunto de la obligación.


Afirmó que igualmente incurrió en defecto fáctico en la valoración probatoria, lo que le generó una situación desfavorable, puesto que cuando adquirió los bienes lo hizo con la convicción que lo único adeudado eran $20’000.000, porque el precio de la venta fue de $350’000.000, y como canceló $330’000.000 solo debía ese saldo.


2. Con fundamento en esos hechos, solicitó ordenar al Tribunal accionado dejar sin valor y efecto la sentencia de 6 de junio de 2022, y ordenarle proferir una nueva, acorde a derecho.

3. Una vez asumido el trámite, se admitió la acción de tutela, se ordenó el traslado al accionado para que ejerciera su derecho a la defensa, así como la citación a las partes e intervinientes en proceso mencionado.


RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS


1. El Magistrado Ponente del Tribunal Superior de Medellín respondió que, la decisión atacada se encuentra debidamente motivada, empleó la normativa civil que era la legislación que correspondía, porque se trataba de hipoteca abierta y sin límite de cuantía sobre inmuebles, gravamen con el que se garantizaron obligaciones presentes o futuras y, por ende, la acción ejecutiva estaba llamada a prosperar como se dispuso en primera instancia y lo confirmó en segunda.


2. El apoderado judicial de los demandantes en el proceso ejecutivo hipotecario, expresó que la tutela no puede constituirse en una instancia adicional, o en otra forma de controvertir el raciocino al que llegó el Tribunal Superior en ese litigio, luego de efectuar un juicioso análisis del material probatorio practicado, así como en el sustento legal y constitucional tenido en cuenta al momento de proferir la sentencia atacada por esa vía.


2. El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Medellín se limitó a remitir el enlace que contiene el expediente digital.


CONSIDERACIONES


1. En línea de principio, la acción de tutela no procede contra las providencias o actuaciones jurisdiccionales, pues ello iría en desmedro de los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Constitución Política, sin embargo, cuando los funcionarios judiciales incurren en un proceder abiertamente opuesto al ordenamiento jurídico de forma arbitraria o caprichosa y los interesados no cuentan con otro medio de defensa judicial y acuden a esta acción oportunamente, esta jurisdicción está llamada a intervenir, en aras de conjurar o evitar la lesión de las garantías constitucionales involucradas.


2. En el asunto que ocupa la atención de la Sala, la señora Leidy Johanna Martínez Tobón se queja de la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Medellín el 6 de junio de 2022, mediante la cual confirmó la del Juzgado Segundo Civil del Circuito de Medellín de 23 de mayo de 2022 que declaró no probadas las excepciones propuestas, y ordenó seguir adelante con la ejecución.


3. Examinado el enlace que contiene el proceso ejecutivo hipotecario No. 003-2019-00356-00 promovido por Á.E.F.T. y Luz Beatriz Moreno Gaviria contra L.J.M.T., se observan las siguientes actuaciones relevantes para la decisión que se adoptará,


3.1 El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Medellín el 11 de diciembre de 2019, libró mandamiento de pago por el valor de $220’000.000 como capital, representados en los pagarés Nos. 01 y 02 790 por $110’000.000 cada uno, junto con los intereses moratorios causados desde el 1º de octubre de ese año, y decretó el embargo, así como el secuestro de los bienes hipotecados identificados con folios de matrícula No. 001-951780 y...

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