SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 76001-31-03-015-2013-00213-01 del 16-12-2022 - Jurisprudencia - VLEX 916695950

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 76001-31-03-015-2013-00213-01 del 16-12-2022

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL
Fecha16 Diciembre 2022
Número de expediente76001-31-03-015-2013-00213-01
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil de Cali
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSC3985-2022

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Magistrado Ponente


SC3985-2022

Radicación n.° 76001-31-03-015-2013-00213-01

(Aprobado en sesión de veintitrés de noviembre de dos mil veintidós)


Bogotá, D.C., dieciséis (16) de diciembre de dos mil veintidós (2022).


Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por la demandante Constructora Domus S.A.S., cesionaria de Alianza Fiduciaria S.A., quien actuó como vocera del fideicomiso Lote Mamonal, frente a la sentencia proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali el 10 de octubre de 2017, dentro el proceso ordinario de responsabilidad civil contractual que instauró en contra de Central de Inversiones CISA.


  1. ANTECEDENTES


1.- La pretensión


Alianza Fiduciaria S.A., como vocera del patrimonio autónomo Lote Mamonal, pretende que se declare que: los deudores Construcciones Modernas S.A. y Cables S.A. pagaron, con los títulos valores No. HC868371 y HC868372, la «obligación parcial» correspondiente a la cuota del 29 de junio de 2008 de la promesa de compraventa suscrita por estos con Central de Inversiones S.A., el 26 de diciembre de 2006. Que los mencionados instrumentos fueron impagados por el banco girado. Y, en consecuencia, operó la condición resolutoria tácita reglada en el artículo 882 del Código de Comercio. Que CISA no devolvió a los deudores los instrumentos originales del pago de la cuota del 29 de junio de 2008. Que Construcciones Modernas S.A. pagó efectivamente a CISA el valor de la mencionada cuota, junto con la suma de $661.666.111, por concepto de sanción por el no pago de los cheques entregados. Que los aludidos instrumentos caducaron y prescribieron en manos del demandado. Que, por ende, se considere extinguida la obligación causal consistente en el pago de la cuota del 29 de junio de 2008. Instó a que se declare a la convocada civilmente responsable de los perjuicios y se condene a la devolución de lo pagado, «probados en la presente actuación judicial y causados al Fideicomiso Mamonal representado judicialmente por Alianza Fiduciaria S. A. (Como cesionario de la posición contractual de Construcciones Modernas S.A. en la promesa de compraventa suscrita con CENTRAL DE INVERSIONES S.A. el 26 de diciembre de 2006) y en consecuencia, deberá reintegrar como mínimo el importe de los referidos títulos valores junto con la suma de $661.666.111 cancelada indebidamente por CONSTRUCCIONES MODERNAS S.A., liquidados a la máxima tasa legal permitida desde la fecha en que debió reintegrarlos, hasta el momento de su pago efectivo».


2.- Causa petendi


2.1. Las sociedades C.S. y Construcciones Modernas S.A. celebraron con Central de Inversiones S.A. promesa de compraventa el 26 de diciembre de 2006, sobre el lote de terreno de mayor extensión identificado con el F.M.I. 060-43031, ubicado en la ciudad de Cartagena. Se señaló como precio la suma de $22.500.000.000, «comprometiéndose a pagar dicho lote con una cuota inicial de $2.700.000.000 millones y el saldo en 12 cuotas trimestrales iguales de $1.650.000.000 cada una a partir del 29 de marzo de 2007, con una tasa de interés sobre saldos de DTF + 5 puntos, liquidados a la fecha del vencimiento de la cuota».


2.2. Para cumplir con la cuota trimestral prevista para el 29 de junio del 2008, Cables S.A. entregó a la demandada dos cheques girados a su favor por la sociedad Geonet S.A. «para ser descargados de su cuenta corriente del Banco de Colombia». Dichos títulos estaban identificados con el No. HC868371, con fecha del 26 de junio del 2008, por valor de $2.273.000.000, y el No. HC868372 del 26 de junio de 2008, por valor de $1.035.330.555. El 25 de junio de 2008, los cheques fueron devueltos por el banco girado bajo la causal de «fondos insuficientes». Por ello, CISA aplicó la sanción referida en el artículo 731 del Código de Comercio, «correspondiente al 20% del importe de capital de los cheques devueltos». El 10 de diciembre del 2008, las partes suscribieron el otrosí no. 3, en que acordaron -entre otras- las siguientes cláusulas.


«SEXTA – EJECUTIVO PARA EL COBRO DE LA SANCIÓN BANCARIA – Central de Inversiones S.A., manifiesta que presentó demanda ejecutiva para el cobro de la sanción de los cheques No. HC 868371 y No. HC 8683712 de Bancolombia sucursal Banca Corporativa Empresarial Cali por valor de $2.273.000.000.oo y $1.035.330.555.oo, respectivamente la cual le correspondió al Juzgado 39 Civil del Circuito de Bogotá.


SEPTIMA. Dado que la sociedad Construcciones Modernas S.A. canceló a Central de Inversiones S.A. el valor de $661.666.111. oo_correspondiente a la pretensión del proceso ejecutivo citado en la cláusula anterior, CISA en documento aparte cederá el derecho litigioso objeto de la demanda». (destacado intencional)


Además, se dejó sentado en la consideración número 18 que, a la fecha de suscripción del mentado documento, «la sociedad Construcciones Modernas S.A. ha cancelado a Central de Inversiones S.A. la suma de ONCE MIL DOSCIENTOS CINCUENTA MILLONES DE PESOS ($11.250.000.000) correspondientes al 50% del valor del terreno prometido en venta». Y, a renglón seguido, se declaró que «conforme a los términos dispuestos en la promesa de la sociedad CONSTRUCCIONES MODERNAS S.A. adicional al 50% del precio, ha cancelado la suma de (…) ($13.588.339.539.98) por concepto de capital, la suma de (...) ($3.667.175.037.03) por concepto de intereses de mora, la suma de (…) ($661.666.111) correspondiente al valor de la sanción derivada de los cheques devueltos como se acredita con copia del certificado expedido por el Gerente de la Sucursal Barranquilla el cual hace parte integral del presente documento»1.


2.3. El 18 de diciembre de 20082, CISA instauró nuevamente demanda ejecutiva en contra de Geonet S.A. y Coldecon S.A., ante los jueces del circuito de Cali, con el fin de perseguir el cobro de la sanción causada por la devolución de los aludidos cheques. El proceso correspondió al Juzgado Décimo Civil del Circuito de esa capital, con radicación 2008-00490. En la contestación de la demanda (pág. 137 ibidem), CISA explicó que la demanda radicada en el Juzgado Treinta y Nueve Civil del Circuito de Bogotá fue rechazada. De allí que tuviese que ejercer la acción nuevamente ante los jueces de Cali. Al respecto, aseveró que «no se hizo la presentación de la demanda contraviniendo los términos del OTROSI No 3, sino precisamente para poder dar cumplimiento a este, ya que la demanda que se presentó en la ciudad de Bogotá y de la que conoció el Juzgado 39 Civil del Circuito de Bogotá fue rechazada y no podían cederse derechos litigiosos, ni el crédito que allí se intentó cobrar, siendo necesario instaurar la nueva demanda ejecutiva en la ciudad de Cali, correspondiéndole el conocimiento al Juzgado 10 Civil del Circuito de Cali, e que libro mandamiento de pago el 16 de enero de 2009». El 18 de diciembre de 2008, Construcciones Modernas S.A. suscribió, con Alianza Fiduciaria S.A., un contrato de fiducia mercantil de administración, con el cual se constituyó el patrimonio autónomo «Lote Mamonal».


2.4. El 3 de junio del 2009, Construcciones Modernas S.A.3 cedió a Alianza Fiduciaria S.A. -en su calidad de vocera y administradora del Patrimonio Autónomo Fideicomiso Lote Mamonal- su posición contractual en el contrato de promesa de compraventa referenciado «y con esta todos los derechos, obligaciones, acciones, privilegios, expectativas y demás que se desprendan del citado contrato y sus otrosí Nos 01 02 y 03 suscritos con CENTRAL DE INVERSIONES S.A.»4. La demandante aseguró que tal determinación fue comunicada a CISA el 30 de enero del 2009. Y que, a su turno, dicha sociedad aceptó el acto de cesión en comité interno VPI 21-2009 del 7 de abril de 2009. El 4 de mayo del 2010, el Juzgado Décimo de Cali dio por terminado el proceso por desistimiento tácito5. Tal proveído fue confirmado el 27 de septiembre del 2010 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali6. En consecuencia, se ordenó el desglose de los cheques HC868371 y HC868372.


2.5. Afirmó que, a la fecha de interposición de la demanda, se desconoce si Central de Inversiones S.A. retiró del juzgado los respectivos títulos. Además, indicó que a la demandada «nunca le fueron notificados ni cedidos legalmente los derechos objeto de dicha demanda y que como consecuencia de la decisión proferida por el Juzgado 10° Civil del Circuito ya reseñada, dichos títulos valores prescribieron en manos de C I S A». Manifestó que ya no es posible cobrar los derechos patrimoniales contenidos en los cheques pues la sociedad Geonet S.A. fue liquidada judicialmente por auto del 28 de marzo del 2012, proferido por la Superintendencia de Sociedades. Aunado a ello, desconoce si CISA se hizo parte del proceso liquidatorio a efectos de cobrar los títulos.


3. Posición de la demandada


La interpelada Central de Inversiones S.A. se opuso a las pretensiones de la demanda. En contraposición, propuso los medios defensivos que denominó: «Falta de legitimación en la causa por activa»; «Justa causa y legitimidad en los pagos realizados a Central de Inversiones S.A. con cheques nos HC868371 y HC868372 de Bancolombia»; «inexistencia o falta de causa para demandar»; «La parte demandante no puede alegar a su favor su propia culpa»; «inexigibilidad de responsabilidad contractual»; «ausencia de perjuicio alguno que sustente la presente actuación judicial»; «improcedencia de declaración de enriquecimiento sin justa causa». Y la genérica.


4. Resolución en las instancias


Culminado el trámite correspondiente a la primera instancia, el Juzgado Diecinueve Civil del Circuito de Cali profirió sentencia desestimatoria de las pretensiones el 18 de abril del 2017. Esto, por hallar probada las excepciones formuladas «atinentes a la falta de prueba de los perjuicios demandados». El fallo fue oportunamente apelado. Fue confirmado por el Tribunal, con proveído del 10 de octubre de la misma anualidad.


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