SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 90333 del 16-11-2022 - Jurisprudencia - VLEX 916696421

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 90333 del 16-11-2022

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3
Fecha16 Noviembre 2022
Número de expediente90333
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL3957-2022


DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ

Magistrado ponente



SL3957-2022

Radicación n.°90333

Acta 42


Bogotá, D. C., dieciséis (16) de noviembre de dos mil veintidós (2022).


La Sala decide el recurso de casación interpuesto por WILLIAM FABIÁN ÁLVAREZ PLATA, contra la sentencia proferida el 31 de agosto de 2020, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá DC, en el proceso ordinario que instauró contra ECOPETROL SA.


  1. ANTECEDENTES


William Fabián Álvarez Plata llamó a juicio a Ecopetrol SA, para que se ordenara su reintegro al cargo que desempeñaba al momento del despido, o a otro de igual o superior categoría; y se condenara al pago de salarios y aportes a la seguridad social dejados de recibir desde que fue despedido hasta que sea reintegrado; lo ultra y extra petita y las costas del proceso.


Como fundamento de sus peticiones, expuso que la demandada lo vinculó a través de un contrato de trabajo a término indefinido desde el 1 de junio de 2005 hasta el 20 de septiembre de 2017; que el último cargo que desempeñaba fue el de profesional I, con un salario mensual de $13.500.000; que también le pagaba subsidios por arriendo y alimentación convencional y un auxilio para aporte a C. por $327.000; que el 15 de diciembre de 2015 se creó la Asociación Sindical de Empleados de Ecopetrol SA – ASOPETROL SA, con acta de constitución I-93 depositada ante el Ministerio de Trabajo, que fue debidamente notificada a la accionada.


Informó que es «socio adherente» de la organización sindical mencionada, agremiación que el 2 de junio de 2016, presentó a Ecopetrol un pliego de peticiones, con el fin de mejorar las condiciones laborales y económicas de sus afiliados, que fue radicado en las oficinas correspondientes; que, al negarse la demandada a negociar, el sindicato instauró querella administrativa ante el Ministerio de Trabajo para que la conminara a negociar el pliego de condiciones; que el 20 de septiembre de 2017, se le comunicó la terminación de su contrato de trabajo sin justa causa; que agotó la reclamación administrativa.


Refirió que ese ministerio a la fecha del despido, no había resuelto la querella, lo que conlleva que el conflicto colectivo de trabajo siguiera vigente; que el 16 de febrero de 2016, ASOPETROL solicitó a la accionada que le hiciera los descuentos de la cuota sindical por ser su afiliado; que la mencionada organización sindical no ha abandonado el conflicto colectivo derivado del pliego de peticiones presentado el 2 de junio de 2016; que al momento del despido, Ecopetrol se encontraba en conflicto colectivo, toda vez que a esa fecha aún no se había firmado una convención colectiva de trabajo ni expedido L. arbitral alguno, con el cual se hubiera puesto fin a la negociación colectiva (fs.°83 a 90 y 94 a 101).


Ecopetrol SA, al contestar, se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos, admitió la vinculación laboral, el cargo, los extremos temporales, la terminación sin justa causa; aclaró lo concerniente al salario, en el entendido de que el ultimo que devengó el actor fue de $11.001.675. De los demás supuestos fácticos, señaló que no le constaban o que no eran ciertos.


En su defensa, indicó que conforme al Decreto 089 de 2014, adelantó proceso de negociación en el que participaron las organizaciones sindicales que coexistían; que en materia de unidad de negociación, se suscribió la convención colectiva de trabajo vigente del 1 de julio de 2014 al 30 de junio de 2018, que se aplicaba a todos los trabajadores de la empresa. Arguyó que no se encontraba ni se encuentra en la actualidad en ningún conflicto colectivo o etapa de arreglo directo con ASOPETROL; que a la terminación del vínculo, el demandante no gozaba de fuero circunstancial; que para 2016, a la luz del Decreto 089 de 2014, no era posible la existencia de un conflicto colectivo o inicio de etapa de arreglo directo, como quiera que a esa anualidad aún se encontraba vigente la convención colectiva 2014-2018, la que era extensible a todos los trabajadores sin importar si pertenecían a una organización sindical o fueran simples beneficiarios.


Relató que la anterior situación era tan clara que el 24 de julio de 2018, ASOPETROL presentó nuevamente pliego de peticiones como quiera que la convención había perdido vigencia el 20 de junio de esa anualidad; pero no fue aceptado por incumplir los requisitos del Decreto 089 de 2014, lo que imposibilitó la negociación; pero que sí se llevó a cabo ese proceso con los sindicatos USO, ADECO, SINDISPETROL, UTIPEC, TRASINE, ASINTRAHC y APROTECO, que culminó con la celebración de una nueva convención colectiva, depositada ante el Ministerio del Trabajo el 28 de septiembre de 2018, con vigencia del 1 de julio de 2018 al 31 de diciembre de 2022, que le es extensiva a todos los trabajadores, incluido el demandante como miembro de ASOPETROL. Estimó que solo hasta el 2018, ese sindicato podía legalmente denunciar la convención colectiva suscrita en 2014.


Propuso como excepciones, las de inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, buena fe, compensación y prescripción (fs.°117 a 122 vto).


  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Treinta y Cuatro Laboral del Circuito de Descongestión de Bogotá DC, mediante fallo de 30 de abril de 2019 (cd f.°320), resolvió:


Primero: Declarar que W.F.Á.P. gozaba de la garantía de fuero circunstancial al momento de ser despedido el 20 de septiembre de 2017


Segundo: Declarar que el despido producido el 20 de septiembre de 2017 fue unilateral y sin justa causa.


Tercero: Declarar ineficaz el despido del actor acaecido el 20 de septiembre de 2017, por encontrarse amparado el actor con la garantía de fuero circunstancial.


Cuarto: Condenar a la demandada Ecopetrol SA, a reintegrar a William Fabián Álvarez Plata al cargo de profesional I que desempeñaba al momento de la desvinculación, con el consecuente reconocimiento y pago de los salarios, las prestaciones sociales, los incrementos legales y convencionales y los correspondientes aportes a seguridad social en pensión, desde el 20 de septiembre de 2017 y hasta que se haga efectivo el reintegro.


Quinto: Declarar probada la excepción de compensación formulada por la parte demandada.


Sexto: Autorizar a Ecopetrol SA, a descontar del monto a reconocer en esta condena, lo cancelado por concepto de indemnización por despido sin justa causa al demandante.


Séptimo: Condenar en costas a la parte demandada. Incluyese en la liquidación de costas la suma equivalente a un salario mínimo legal mensual vigente, valor en que se estiman las agencias en derecho.


[…]


  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá DC, al resolver la apelación interpuesta por la demandada, con sentencia de 31 de agosto de 2020 (fs.°340 a 352 vto), revocó la decisión del a quo y en su lugar, absolvió de las pretensiones. Se abstuvo de condenar en costas, las de primera las impuso al demandante.


Con sustento en la sentencia CSJ SL, 28 feb. 2007, rad. 29081, manifestó que para que operara la garantía de fuero circunstancial debía existir un conflicto colectivo «y este debe ser válido, pues no toda presentación de pliego de peticiones puede originar uno de esta naturaleza», por depender «inmediatamente de la existencia de un conflicto colectivo y este a su vez tan solo puede darse en el marco de una facultad legítima para la negociación colectiva», esto es, que sólo en el contexto del derecho de negociación colectiva, se originan «conflictos colectivos válidos», abriéndose paso la garantía temporal del fuero circunstancial.


Puntualizó que para hablar «válidamente» de esa prerrogativa se requieren como presupuestos: una posibilidad a la negociación colectiva y una «inauguración válida del conflicto colectivo» o «desarrollo» «válido». Estimó que de la sola presentación de un pliego de peticiones, no se podía inferir la existencia «válida» de ese conflicto, debiéndose analizar «si en verdad eso sucedió, es decir[,] si el pliego válidamente presentado dio lugar o no a un conflicto igualmente válido, que finalizara en una nueva convención o laudo».


En ese orden, destacó que no había duda sobre la presentación de un pliego de peticiones por ASOPETROL el 2 de junio de 2016 (fs.°41 a 56), con el que se pretendía una vigencia de dos años a partir de la firma del acuerdo convencional; que según la respuesta de la demandada (fs.°58 a 68), su presidente y secretario general, informó que no se sentaría a negociar, pues ya existía una convención colectiva vigente para el periodo 2014-2018, a la cual se llegó bajo los parámetros del Decreto 089 de 2014, y según la negociación adelantada con las organizaciones sindicales de ese momento: USO, ADECO, SINDISPETROL y ASPEC, toda vez que ASOPETROL, no existía en 2014.


Acotó que en la negociación iniciada en 2016 no podía participar ASOPETROL, dado que solo se constituyó el 15 de diciembre de 2015, lo que implicaba


[…] necesariamente, que la posterior organización, pudiera antes del vencimiento de la convención negociada con anterioridad a su existencia, iniciar otra, pues ha sido suficiente y claramente definido en la jurisprudencia también, que si bien es cierto, existe la posibilidad de coexistencia de varios acuerdo colectivos en una misma empresa, también lo es que los trabajadores solo pueden beneficiarse de uno solo.


Existiendo entonces un acuerdo colectivo con vigencia 2014-2018, de la cual sin duda se beneficiaba el actor, recuérdese que fue confesado en interrogatorio de parte, no le era posible a ninguna organización sindical, -en su nombre o en de los trabajadores que se beneficiaban del acuerdo que eran todos los de la demanda- pretender otro acuerdo, en esos cuatro años de vigencia pactados hasta 2018.


Señaló que la diligencia administrativa prevista en el art. 479 del CST, es la que...

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