SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 90986 del 15-11-2022 - Jurisprudencia - VLEX 916696578

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 90986 del 15-11-2022

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4
Fecha15 Noviembre 2022
Número de expediente90986
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Cali
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL3960-2022
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ

Magistrado ponente


SL3960-2022

Radicación n.° 90986

Acta 41


Bogotá D.C., quince (15) de noviembre de dos mil veintidós (2022).

Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por SALUD TOTAL ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD DEL RÉGIMEN CONTRIBUTIVO Y DEL RÉGIMEN SUBSIDIADO S.A., contra la sentencia proferida el 29 de octubre de 2020 por la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, dentro del proceso que le sigue DIEGO F.G.H..

T. como apoderado judicial del demandante al abogado Juan Fernando Arango Pinto, identificado con la cédula de ciudadanía 94.544.464, y la tarjeta profesional 186.133.

i)ANTECEDENTES

Accionó el demandante contra Salud Total Entidad Promotora de Salud del Régimen Contributivo y del Régimen Subsidiado S.A. (en adelante, Salud Total EPS-S S.A.) para que se declare que entre ellos se ejecutó un contrato de trabajo a término indefinido, consecuentemente, pidió que se reliquiden, «desde marzo de 2002», las cesantías y sus intereses, la prima de servicios, las vacaciones, la indemnización por despido sin justa causa, y las moratorias de los artículos 65 del CST y 99 de la Ley 50 de 1990; más, los aportes mal liquidados a pensión por todo el tiempo de la relación.

Fundó sus pretensiones en que estuvo vinculado a la demandada en el periodo comprendido entre el 4 de diciembre de 2000 y el 1° de septiembre de 2015, ocupando los cargos de médico general, y médico de promoción y prevención; que «a mediados del año 2002» fue afiliado por la accionada a un plan institucional para el ahorro en pensiones voluntarias en Protección S.A., aportes que eran adicionales al salario básico sobre el cual se liquidaban las prestaciones sociales, y eran depositados en una cuenta de ahorro de aquella AFP, disponibles para su retiro cada vez que él lo requiriera, con lo cual se incrementaba su patrimonio; que los mencionados aportes eran en dinero, fueron habituales desde marzo de 2002 hasta la terminación de la relación contractual, se pagaron de manera constante, y remuneraban el servicio prestado; que en su último año de trabajo devengaba un total de $2.387.874, comprendido por un salario básico de $1.578.900, y un aporte al fondo de pensión de $808.974, pero este último valor no se tuvo en cuenta para efectos del pago de prestaciones y liquidación final.

Al contestar, Salud Total EPS-S S.A., se opuso a las pretensiones de la demanda. En cuanto a los hechos, aceptó la existencia del contrato de trabajo a término indefinido y su terminación sin justa causa, así como los cargos ocupados por el actor, pero aclaró que la relación feneció el 31 de agosto de 2015. Reconoció que le hacía el pago adicional al demandante de unos beneficios en la cuenta de Protección S.A., pero que no todos estos estaban disponibles para el retiro. No aceptó nada más, e insistió en que a pesar de que cancelaba mensualmente el aporte, se pactó como no remuneratorio del trabajo, por lo que no se podía tener en cuenta para el reconocimiento de prestaciones ni liquidación final.

Presentó las excepciones de cobro de lo no debido – imposibilidad de inaplicar los acuerdos de beneficios por no existir desmejoramiento laboral; extinción de las obligaciones por pago; compensación como forma de extensión de las obligaciones; improcedencia de la sanción establecida en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990; prescripción y buena fe.

ii)SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Catorce de Oralidad Laboral del Circuito de Cali, mediante fallo del 7 de noviembre de 2019, resolvió:

PRIMERO: DECLARAR PROBADA PARCIALMENTE LA EXCEPCIÓN DE PRESCRIPCIÓN PROPUESTA POR LA DEMANDADA CON LA RELIQUIDACIÓN DE PRESTACIONES SOCIALES ANTERIORES AL DÍA 24 DE JUNIO DEL AÑO 2013.

SEGUNDO: DECLARAR QUE ENTRE EL SEÑOR DIEGO F.G.H. IDENTIFICADO CON CÉDULA DE CIUDADANÍA NÚMERO 16.764.744 Y SALUD TOTAL EPS, EXISTIÓ UN CONTRATO DE TRABAJO A TÉRMINO INDEFINIDO ENTRE EL 4 DE DICIEMBRE DE 2000 AL 31 DE AGOSTO DE 2015.

TERCERO: CONDENAR A SALUD TOTAL EPS, AL REAJUSTE DE LAS PRESTACIONES SOCIALES DEL AÑO 2013 EN LO QUE TIENE QUE VER CON CESANTÍAS, INTERESES A LAS CESANTÍAS, PRIMA DE SERVICIOS Y VACACIONES EN LA SUMA DE $1.011.242, TAL COMO SE DIJO EN LA PARTE MOTIVA DE ESTA SENTENCIA.

CUARTO: CONDENAR A SALUD TOTAL EPS, AL REAJUSTE DE LAS PRESTACIONES SOCIALES DEL AÑO 2014 EN LO QUE TIENE QUE VER CON CESANTÍAS, INTERESES A LAS CESANTÍAS, PRIMA DE SERVICIOS Y VACACIONES EN LA SUMA DE $2.003.961, TAL COMO SE DIJO EN LA PARTE MOTIVA DE ESTA SENTENCIA.

QUINTO: CONDENAR A SALUD TOTAL EPS, AL REAJUSTE DE LAS PRESTACIONES SOCIALES DEL AÑO 2015 EN LO QUE TIENE QUE VER CON CESANTÍAS, INTERESES A LAS CESANTÍAS, PRIMA DE SERVICIOS Y VACACIONES EN LA SUMA DE $930.839, TAL COMO SE DIJO EN LA PARTE MOTIVA DE ESTA SENTENCIA.

SEXTO: CONDENAR A SALUD TOTAL S.A. AL REAJUSTE DE LOS APORTES AL SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL EN PENSIÓN POR TODO EL TIEMPO QUE DURÓ LA RELACIÓN LABORAL, ESTO ES ENTRE EL 4 DE DICIEMBRE DEL AÑO 2000 AL DÍA 31 DE AGOSTO DE 2015, TENIENDO EN CUENTA EL VERDADERO SALARIO PAGADO AL TRABAJADOR INCLUYENDO TODOS LOS FACTORES SALARIALES.

SÉPTIMO: CONDENAR A SALUD TOTAL S.A. AL PAGO DE LA SANCIÓN POR FALTA DE PAGO DEL ARTÍCULO 65 DEL CST, EN LA SUMA DE $56.128.056 HASTA EL MES 24 LUEGO DE TERMINADA LA RELACIÓN LABORAL Y A CANCELAR AL ACTOR UNOS INTERESES A LA TASA MÁXIMA PARA CRÉDITOS DE LIBRE ASIGNACIÓN HASTA QUE SE HAGA EL PAGO REAL Y EFECTIVO DE LAS SUMAS ADEUDADAS.

OCTAVO: CONDENAR A SALUD TOTAL S.A. A LA RELIQUIDACIÓN DE LA INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO SIN JUSTA CAUSA EN LA SUMA DE $1.089.002 TAL Y COMO SE DIJO EN LA PARTE MOTIVA DE ESTA SENTENCIA.

NOVENO: CONDENAR A SALUD TOTAL S.A. AL PAGO DE LA INDEMNIZACIÓN DEL NUMERAL TERCERO DEL ARTÍCULO 99 DE LA LEY 50 DE 1990 DE LA SIGUIENTE FORMA: PAGO DE CESANTÍAS INCOMPLETAS DEL AÑO 2012 EN LA SUMA DE $14.577.703, LAS DEL AÑO 2013 QUE DEBÍAN SER PAGADAS EN FORMA COMPLETA EN FEBRERO 15 DE 2014 LA SUMA DE $26.894.693 HASTA EL 31 DE DICIEMBRE DE ESE AÑO Y LAS DEL 2014 QUE DEBÍAN SER CANCELADAS A MÁS TARDAR EL DÍA 15 DE FEBRERO DE 2015 EN LA SUMA DE $8.263.297 HASTA EL DÍA 31 DE AGOSTO DE 2015 QUE TERMINÓ LA RELACIÓN LABORAL.

DÉCIMO: COSTAS A CARGO DE LA PARTE DEMANDADA Y COMO AGENCIAS EN DERECHO SE FIJA LA SUMA DE $5.500.000 A FAVOR DE LA PARTE DEMANDANTE.

iii)SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Por apelación de la parte demandada, la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, mediante sentencia del 29 de octubre de 2020, confirmó la del a quo.

En lo que interesa al recurso de casación, invocó los artículos 127 y 128 del CST para afirmar que es salario toda remuneración que percibe el trabajador por la prestación del servicio.

Luego, citó la sentencia CSJ SL5159-2018, referente al concepto de salario, los criterios para su delimitación, y los denominados pactos no salariales. De la misma manera, trajo apartes de la providencia CSJ SL5328-2019, para decir que la Corte, «con similares características al que nos ocupa concluyó que las sumas recibidas por el trabajador por concepto de beneficios constituyen salario».

Consideró que el plan de beneficios firmado por el actor por medio de otrosíes sí tenía carácter salarial, «pues la posibilidad que la ley le otorga a las partes para celebrar este tipo de convenios no recae sobre los pagos retributivos del servicio o que tengan su causa en el trabajo prestado u ofrecido; sino en aquellas sumas que, pese a no compensar directamente el trabajo, podrían llegar a ser considerados salario».

Aseguró que era evidente que el referido plan de beneficios era un pretexto para ocultar la retribución salarial o disimular el incremento consagrado en el artículo decimotercero del pacto colectivo suscrito entre las partes.

Analizó el otrosí calendado el 2 de febrero de 2009 (f.° 37-38), en el que las partes pactaron que «por las difíciles circunstancias económicas del país y en especial del Sistema General de Seguridad Social en Salud, y en aras de garantizar la sostenibilidad financiera de la EMPRESA», el trabajador renunciaba al incremento salarial mencionado en el párrafo anterior, y a cambio se le otorgó otro, vía beneficios, situación que desvirtuaba la tesis de la accionada, quien siempre manifestó que lo pagado no era una contraprestación directa del servicio sino una dádiva.

Advirtió que en el parágrafo del otrosí de fecha 30 de abril de 2014, visible a folio 40 del plenario, las partes acordaron distribuir el total de la remuneración en dos partes, una por la suma de $1.525.500 constitutiva de salario, y otra de $1.017.000 que no tenía tal calidad, «respetando con esto la distribución y condiciones establecidas en el plan de remuneración de beneficios según los acuerdos de voluntades que para el efecto se mantienen vigentes».

A partir de las pruebas examinadas infirió lo que se ocultó con el plan, debido a que los otrosíes no tenían otra destinación específica, sino esconder un incremento salarial vía beneficios, lo que se podía corroborar con los testimonios de L.J.T. y H.L.D..

Luego de valorar las pruebas, concluyó:

Uno. Que el esquema de beneficios de Salud Total EPS era demasiado amplio por cuanto el trabajador podía escoger los gastos que tenía de manera fija; por ejemplo, el pago del arriendo, la cuota del carro, la cuota del apartamento. Entonces esa retribución que en sí misma era la contraprestación directa del servicio que se disfrazaba con una supuesta escogencia del demandante, en la que él ya no pagaba lo que normalmente hacía cuando recibía el salario sino que ahora era la empresa la que lo hacía, esto no le resta incidencia salarial, en tanto que «la ley no autoriza a las partes para que dispongan de aquello por esencia es salario, desde de serlo» (CSJ SL, 13 jun. 2012, rad. 39475 y CSJ SL12220-2017).

Dos. Admitir este tipo de acuerdos es desnaturalizar el salario. Es tanto como permitir que el trabajador convenga con su...

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