SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - y la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales en el proceso ordinario laboral n° 0500131050142017xxxxxxx (Radicación Corte 82xxx). nº T 126899 del 18-10-2022 - Jurisprudencia - VLEX 916696674

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - y la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales en el proceso ordinario laboral n° 0500131050142017xxxxxxx (Radicación Corte 82xxx). nº T 126899 del 18-10-2022

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSala de Casación Penal
Fecha18 Octubre 2022
Número de expedienteT 126899
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de sentenciaSTP14355-2022






FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

Magistrado Ponente





STP14355-2022

Radicación N. 126899

Acta n.° 242




Bogotá D.C., dieciocho (18) de octubre de dos mil veintidós (2022).


I. ASUNTO


  1. Se pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela formulada por R.M.C., mediante apoderado, contra la SALA DE DESCONGESTIÓN N°4 DE LA SALA DE CASACION LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA y la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales en el proceso ordinario laboral n° 05001310501420170044201 (Radicación Corte 82887).



A la actuación fueron vinculadas las partes del proceso en referencia.


II. HECHOS




2. El apoderado judicial de la accionante solicita la protección de sus derechos fundamentales, los cuales considera vulnerados con ocasión de la sentencia SL3233-2022, proferida el 21 de julio de 2022. La parte actora fundamenta la demanda de amparo en los siguientes hechos:


(i) La accionante, de 73 años, solicitó a Colpensiones el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez, por tener una pérdida de la capacidad laboral superior al 50%, entidad que mediante Resolución GNR 303758 de 3 de octubre de 2015 la negó argumentando que no cumplía con el mínimo de 50 semanas cotizadas en los 3 años previos a la fecha de estructuración.

(ii) Por lo anterior presentó demanda y el Juzgado 14 Laboral del Circuito de Medellín dictó sentencia el 13 de abril de 2018, en la cual ordenó el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez. Contra esa decisión Colpensiones presentó recurso de apelación.


(iii) Al resolver el recurso de alzada la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 14 de agosto del mismo año confirmó el fallo de primera instancia, en aplicación del principio de la condición más beneficiosa, por lo que la mencionada entidad interpuso recurso extraordinario de casación.


(iv) La Sala de Descongestión N°4 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia de 21 de julio de 2021 resolvió casar la sentencia recurrida y en sede de instancia absolvió a Colpensiones de las pretensiones formuladas por el accionante, al considerar que no se cumplen las condiciones para otorgar la pensión de invalidez en aplicación del principio de la condición más beneficiosa.


(v) Antes de la entrada en vigor de la ley 100 de 1993 y en vigencia del decreto 758 de 1990, el accionante había cotizado 556.71 semanas al Instituto del Seguro Social, y por ende cumple con los presupuestos aducidos por la Corte Constitucional en la sentencia SU 442 de 2016, para obtener la prestación reclamada, por lo que solicita se conceda el amparo y se ordene a la entidad accionada el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez.



III. RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS



3. El Magistrado ponente de la Sala de Descongestión n°4 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia indicó que, mediante sentencia SL3233-2021 de 21 de julio de 2021 resolvió el recurso extraordinario de casación con sujeción a las reglas propias de ese medio de impugnación.


Añadió que en la providencia cuestionada se consideró que el tránsito que ofrecía la norma enunciada por el tutelante, perdió vigencia el 26 de diciembre de 2003, siendo permitida su aplicación hasta el mismo día y mes del año 2006; y dado que la invalidez se estructuró el 6 de marzo de 2014, y la norma aplicable es la vigente a esa data, es decir la Ley 860 de 2003, por lo que no era procedente reconocer la prestación solicitada, al no reunir los requisitos que esta contempla.


A partir de lo anterior concluyó que la Sala de Descongestión n°4 no vulneró los derechos fundamentales del accionante.


4. La Directora de la Dirección de Acciones Constitucionales de la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones, solicitó negar el amparo porque la pretensión del accionante es reabrir un debate ya definido en el proceso ordinario laboral, sin mencionar cuál fue la vulneración de sus derechos fundamentales o los yerros cometidos por la Sala de Descongestión n°4 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia.


Añadió que tampoco se encuentran razones para señalar que C. ha quebrantado sus derechos fundamentales.


Afirmó que la decisión judicial cuestionada hizo tránsito a cosa juzgada y no se evidencia yerro en ella.


5. El representante del Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales en Liquidación expuso que en el proceso ordinario laboral el extinto I.S.S. no fue parte ni fue vinculado.


IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA




6. De conformidad con lo previsto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, el numeral 7 del precepto 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1 del Decreto 1983 de 2017, y el artículo 44 del Reglamento General de esta Corporación, esta Sala es competente para resolver la acción de tutela interpuesta por R.M.C., mediante apoderado, contra la SALA DE DESCONGESTIÓN N°4 DE LA SALA DE CASACION LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA.



7. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad o por particulares en los casos previstos de manera expresa en la ley.


8. Han de recordarse, para la solución del caso, los requisitos de procedencia de la acción de amparo contra providencias judiciales1.


Tales requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales contemplan, que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Además, que se hayan agotado todos los medios – ordinarios y extraordinarios – de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable.


9. Igualmente, exige la jurisprudencia que se cumpla el requisito de la inmediatez, el cual impone que la tutela se haya...

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