SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002022-03948-00 del 23-11-2022 - Jurisprudencia - VLEX 916696790

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002022-03948-00 del 23-11-2022

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha23 Noviembre 2022
Número de expedienteT 1100102030002022-03948-00
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC15720-2022



ANOTACIÓN PRELIMINAR



De conformidad con el «ARTÍCULO PRIMERO» del Acuerdo No. 034 de esta Sala, expedido el pasado 16 de diciembre, atendiendo a que en esta providencia se resuelve una situación jurídica relacionada con una persona menor de edad, como medida de protección a su intimidad, se emiten dos versiones de esta sentencia, «con idéntico tenor, una reemplazando los nombres y los datos e informaciones (familiares), que permitan conocer su identidad y ubicación, para efectos de publicación en los repositorios, medios de comunicaciones y motores de búsqueda virtuales, y otra con la información real y completa de las partes, que se utilizará únicamente para notificación a los sujetos procesales e intervinientes y que se mantendrá con reserva a terceros interesados».



NOTA. Este ejemplar de la decisión corresponde al que contiene los «nombres ficticios» de las partes.


MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

Magistrada ponente


STC15720-2022

Radicación n° 11001-02-03-000-2022-03948-00

(Aprobado en sesión de veintitrés de noviembre de dos mil veintidós)


Bogotá, D.C., veintitrés (23) de noviembre de dos mil veintidós (2022).


Decide la Corte la acción de tutela promovida por Mamá María, contra la Sala de Familia del Tribunal Superior de Medellín, trámite al que fueron vinculados el Juzgado Primero de Familia de Envigado, el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar – ICBF, y citadas las partes e intervinientes en el proceso de privación de patria potestad No. 001-2021-00242-00.


ANTECEDENTES


  1. La apoderada judicial de la accionante invocó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, interés superior del niño, dignidad humana y «a la no discriminación por ser mujer», presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada en el juicio referido.


Manifestó que el 22 de julio de 2021 presentó demanda de privación de patria potestad contra P.J., que le correspondió conocer al Juzgado Primero de Familia de Envigado, y en audiencia del artículo 372 del Código General del Proceso realizada el 29 de noviembre de 2021 profirió sentencia en la que accedió a la pretensión subsidiaria de «suspensión del ejercicio de la patria potestad al demandado», por la larga ausencia del demandado en el desarrollo de la vida de su pequeña hija.


Afirmó que el padre de la niña, inconforme con lo resuelto interpuso recurso de apelación, y el Tribunal Superior de Medellín el 20 de octubre de 2022 revocó la decisión de primer grado, dispuso oficiar al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar y la condenó en costas.


Consideró que, en el fallo de segunda instancia se incurrió en vía de hecho por defecto sustancial por una equivocada interpretación de las figuras de suspensión y privación de patria potestad, así como del artículo 22 de la Ley 1098 (sic), pues empleó de manera errada la inducción al abandono y desconoció el precedente constitucional, e igualmente existió una indebida valoración probatoria porque no revisó el historial psicológico de la menor en donde consta el desconocimiento de la figura paterna, tampoco apreció la conducta del demandado cuando fue interrogado, ni tuvo en cuenta que no existía prueba suficiente del ejercicio paterno adecuado, quien desconoció las obligaciones de padre, guía y protector de su hija.


2. Con fundamento en esos hechos, solicitó ordenar al Tribunal Superior accionado revocar la sentencia No. 143 de 20 de octubre de 2022 proferida en el proceso de privación de patria potestad, y, que, en consecuencia, pronuncie un fallo que proteja el interior superior de la niña y la perspectiva de género.


3. Una vez asumido el trámite, se admitió la acción de tutela, se ordenó el traslado al accionado para que ejerciera su derecho a la defensa, así como la citación a las partes e intervinientes en proceso mencionado.



RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS


1. El Magistrado Ponente del Tribunal Superior de Medellín respondió que, en la sentencia de 20 de octubre de 2022 se encuentran los fundamentos legales y jurisprudenciales por los que decidió revocar el fallo apelado, y agregó, que la acción constitucional no es una instancia más para revivir las actuaciones judiciales que fueron desfavorables a las pretensiones de las partes.

  1. El Juzgado Primero de Familia de Envigado, se limitó a remitir el link que contiene el expediente que motivo esta acción de tutela.


  1. El Personero Delegado de Envigado como interviniente, dijo que, en el juicio verbal se notificó del auto admisorio de demanda porque se dio cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 372 y 373 del Código General del Proceso.


CONSIDERACIONES


1. En línea de principio, la acción de tutela no procede contra las providencias o actuaciones jurisdiccionales, pues ello iría en desmedro de los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Constitución Política, sin embargo, cuando los funcionarios judiciales incurren en un proceder abiertamente opuesto al ordenamiento jurídico de forma arbitraria o caprichosa y los interesados no cuentan con otro medio de defensa judicial y acuden a esta acción oportunamente, esta jurisdicción está llamada a intervenir, en aras de conjurar o evitar la lesión de las garantías constitucionales involucradas.


2. En el asunto que ocupa la atención de la Sala, revisado el enlace que contiene el proceso verbal No. 001-2021-00242-00 promovido por mamá M. contra papá J. se advierte que se solicitó como pretensión principal la privación de la patria potestad del padre y como subsidiaria se decretara la suspensión temporal de la misma, con fundamento en la causal del numeral 2º del artículo 315 del Código Civil.


2.1 El Juzgado Primero de Familia de Envigado, una vez adelantadas las etapas propias de este litigio en audiencia celebrada el 29 de noviembre de 2021 profirió sentencia en la que resolvió acoger parcialmente las excepciones de mérito presentadas por el demandado, y, en consecuencia, «con fundamento en la causal de abandono consagrada en el numeral 2° artículo 315 del C. C., lo que correspondería sería la privación de la potestad, del señor papá J., C.C. No. 1.037.594.758, con relación a su hija menor, pero en cabal aplicación de la jurisprudencia de las Altas Cortes, es posible desde la solución del conflicto, no desde lo legal sino desde la óptica constitucional, suspender del ejercicio de la patria potestad al demandado, siendo esta una sanción menos drástica y en general una opción para que a futuro el accionado modifique su actitud frente a su hija en sus demás deberes consagradas en el artículo 14 de la Ley...

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