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SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 52395 del 30-11-2022

Sentido del falloNO CASA
EmisorSala de Casación Penal
Fecha30 Noviembre 2022
Número de expediente52395
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Bogotá
Tipo de procesoCASACIÓN
Número de sentenciaSP3991-2022



HUGO QUINTERO BERNATE

Magistrado Ponente


SP3991-2022

R.icación No. 52395

Acta No. 279


Bogotá, D.C., treinta (30) de noviembre de dos mil veintidós (2022).


ASUNTO

La Corte decide el recurso extraordinario de casación interpuesto por el defensor de R.R.P., contra la sentencia condenatoria proferida el 12 de diciembre de 2017, por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, a través de la cual revocó el fallo absolutorio del 13 de junio de 2017, dictado por el Juzgado 3° Penal del Circuito Especializado de Bogotá, en el sentido de condenar al procesado como coautor del delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes agravado.

HECHOS



La segunda instancia los planteó de la siguiente manera:



El día 26 de abril de 2010, mediante informe de fuente no formal, signado por funcionario adscrito a la Policía Nacional -Grupo de Investigación Criminal-Narcoterrorismo, pone en conocimiento, que a través de llamada telefónica, se informó sobre la existencia de una organización dedicada al tráfico de estupefacientes, que opera entre los Departamentos de Caquetá, P. y Nariño… luego de labores de verificación que permitieron generar interceptación de comunicaciones, búsquedas selectivas en base de datos y vigilancia y seguimiento a personas, la Fiscalía determinó que la organización criminal recolectaba y compraba base de coca en el municipio de Solita-Caquetá, para con posterioridad transportarla camuflada rumbo a ciudades como Armenia, Bogotá, Medellín, utilizando la modalidad de encomiendas por empresas de transporte de mercancías como Servientrega y C., a fin de evadir la Justicia.



El Grupo de Investigación Criminal identificó a R. R.P. - “R., como un integrante de la organización delincuencial propietario de treinta (30) kilos de clorhidrato de cocaína, sustancia incautada al interior de un tracto camión en el sector de la calle 44 vía pública sentido Armenia el 26 de abril de 2014, por efectivos de la Policía Nacional, hechos en los que fue capturado en flagrancia H.B.N..







ANTECEDENTES PROCESAL



El 8 de marzo de 2016, se llevaron a cabo audiencias preliminares ante el Juzgado 17 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá, en las cuales se (i) legalizó la captura de R. R.P.; (ii) la Fiscalía le imputó la coautoría en el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes agravado, con circunstancias de mayor punibilidad, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 376, 384, numeral 3, y 58, numeral 10, del Código Penal; y (iii) se impuso medida de aseguramiento privativa de la libertad en centro carcelario.


La Fiscalía General de la Nación presentó escrito de acusación el 6 de julio de 2016, el cual correspondió al Juzgado 3° Penal del Circuito Especializado de Bogotá1.


El 4 de agosto de 2016, se realizó audiencia de acusación, en la que fueron atribuidos cargos al procesado en los mismos términos de la formulación de imputación2.


En diligencias del 33 y 244 de octubre de 2016, el Juzgado 3° Penal del Circuito Especializado de Bogotá llevó a cabo audiencia preparatoria, y en sesiones del 215 y 226 de noviembre de 2016, 24 de enero7, 38 y 289 de febrero, 30 de marzo10, 11 de mayo11 y 13 de junio12 de 2017, adelantó audiencia de juicio oral.


El Juzgado 3° Penal del Circuito Especializado de Bogotá emitió sentencia el 13 de junio de 2017, mediante la cual absolvió a R.R.P. por los cargos objeto de acusación13.


La Fiscalía apeló la sentencia de primera instancia y la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, en decisión del 12 de diciembre de 2017, revocó la sentencia absolutoria y, en su lugar, condenó al procesado como coautor del delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes agravado, a las penas principales de 290 meses de prisión y multa de 14.210 SMLMV y a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un periodo de 20 años. Asimismo, negó el subrogado penal de la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la sustitutiva prisión domiciliaria.


En contra de la anterior decisión, el apoderado del procesado interpuso y sustentó el recurso extraordinario de casación, por lo que mediante auto del 3 de febrero de 2020 la Sala de Casación Penal admitió el recurso extraordinario incoado y en providencia del 4 de agosto del mismo año corrió traslado al demandante y a las demás partes e intervinientes no recurrentes, para que presentaran sus alegatos de sustentación y refutación, respectivamente, de acuerdo con lo dispuesto en el Acuerdo 020 del 29 de abril de 2020.



SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA



El Juzgado 3° Penal del Circuito Especializado de Bogotá profirió sentencia absolutoria, a favor del procesado, con sustento en lo siguiente:



Consideró que la declaración del policía judicial JORGE ARMANDO MORALES BECERRA suministró información sobre algunos individuos dedicados al tráfico de estupefacientes, sin involucrar al procesado, su abonado telefónico o su rol dentro de la estructura criminal.



Manifestó que el investigador J.P.O.V., en su declaración, dio cuenta de las piezas procesales recolectadas en una actuación, pero no sobre el conocimiento directo de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos, por lo que se trata de prueba de referencia.



Indicó que de acuerdo con el testimonio de O.V., la sustancia objeto de análisis tenía un peso de 30 kilos, la cual resultó positiva para cocaína y sus derivados, información que fue corroborada por un informe técnico; sin embargo, esas afirmaciones impedían dar por probada la naturaleza y peso del estupefaciente, pues si existieron esos informes base de opinión pericial, sobre aquellos ninguna contradicción pudo realizar la defensa”, aunado a que el testigo resulta poco fiable, dado lo reducido e impreciso de sus aportes y su incapacidad para afirmar cuál era la categoría de la sustancia incautada.



Expuso que la sentencia del 26 de abril de 2014, extraída del radicado 2014-01610, lo único que prueba es el antecedente penal contra H.B..



Afirmó que, de la declaración del analista de comunicaciones OMAR H.A.P., se logró determinar que quienes hablaban en las llamadas interceptadas se identificaban con los “remoquetes” de “Rigo [Identificado como R.R.P., Tocayo, J., entre otros” y hacían parte de una estructura criminal, pues del léxico utilizado en las conversaciones telefónicas se puede corroborar que estaban realizando negocios ilícitos, “posiblemente” de comercialización de droga.



Adujo que, a pesar de que las pruebas arrojan que el encartado podía estar desarrollando alguna actividad ilícita, no se incorporaron elementos demostrativos sólidos acerca de la participación del procesado en la incautación de la sustancia estupefaciente en debate, porque no se extrae con certeza que el producto ilícito del que hablaban los interlocutores en las conversaciones interceptadas fuera el estupefaciente incautado.



Aseguró que, de acuerdo con la declaración de OMAR AGUIAR, uno de los intervinientes en las escuchas en las que hablaban en lenguaje cifrado era el señor R.R.P., “durante la incautación de la sustancia estupefaciente que tuvo lugar el día 26 de abril de 2014”, de manera que solo consta que “los interlocutores, entre ellos el procesado, dialogó en lenguaje cifrado”.



Con base en lo expuesto, consideró que no se puede llegar a una conclusión diferente a que la Fiscalía no logró desvirtuar la presunción de inocencia del acusado, lo cual impide concluir su responsabilidad en los hechos y obliga la aplicación del principio in dubio pro reo.



DECISIÓN IMPUGNADA



Para sustentar su decisión de condena, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, presentó los siguientes argumentos:



Afirmó, de entrada, que el fallo absolutorio tenía que ser revocado, porque las pruebas practicadas en el juicio dan cuenta de que el 26 de abril de 2014 la Policía Nacional decomisó 30 kilos de clorhidrato de cocaína que se encontraban en el repuesto de una llanta de un tracto camión, conducido por HERNÁN B.N., sustancia que pertenecía a R.R. PERDOMO, quien coordinó su consecución, transporte y entrega.


Manifestó que, de las declaraciones de los investigadores JUAN PABLO ORTIZ VALDÉS y O.H.A.P. y las interceptaciones a los abonados telefónicos 3202449856, 3133966680 y 3183118233, se puede establecer (i) la forma en que fue adquirida y transportada la droga; (ii) la angustia del procesado al conocer de la inmovilización del vehículo en donde se transportaba la droga; y (iii) el intento de soborno realizado vía telefónica por el procesado al policía que tenía retenido el vehículo, porque era el “cargamento” más grande que había movilizado.


Manifestó que el investigador J.P.O.V. dio cuenta del lugar de residencia de alias “N. y de que era la compañera permanente de R.R.P., con lo cual se iniciaron labores de vigilancia y seguimiento a personas. Asimismo, adujo que su investigación dio como resultado que la sustancia incautada era cocaína y pesaba 30 kilos.


Adujo que, si bien la Fiscalía no realizó cotejo e identificación de las voces de los interlocutores de las conversaciones escuchadas, se demostró que las líneas telefónicas estaban relacionadas con el procesado, dado el seguimiento realizado por los investigadores y por las expresiones realizadas que coincidían con su forma de hablar.


Consideró que, de la declaración del investigador OMAR HERNÁN AGUIAR PÉREZ, quien estaba encargado de escuchar las líneas telefónicas interceptadas, la búsqueda selectiva en base de datos y la vigilancia y seguimiento de personas, es posible individualizar a los interlocutores, entre los cuales se encontraba el procesado.


Afirmó que la interceptación al abonado telefónico 3202449856 permitió establecer que los interlocutores eran R. R.P. y N.S.A. y los datos de ubicación del implicado para...

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