SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 127757 del 01-12-2022 - Jurisprudencia - VLEX 916696877

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 127757 del 01-12-2022

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSala de Casación Penal
Fecha01 Diciembre 2022
Número de expedienteT 127757
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de sentenciaSTP16468-2022



Myriam Ávila Roldán

Magistrada ponente


CUI: 11001020400020220245400

R.icación n.° 127757

STP16468-2022

(Aprobado Acta n.° 280)


Bogotá, D.C., primero (1º) de diciembre de dos mil veintidós (2022).


I OBJETO DE LA DECISIÓN


La Sala resuelve la acción de tutela promovida por Darío Alexander Hernández Robles contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, por la presunta vulneración de sus derechos al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, a la defensa y a la dignidad humana.


En síntesis, el accionante considera que no fue convocado en debida forma a la audiencia de lectura de fallo de segundo grado ni notificado de esa decisión, coartándole la posibilidad de recurrir la sentencia.


Al presente trámite se ordenó vincular a la cárcel «La Modelo» de Bogotá, el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario [INPEC], y a las partes e intervinientes dentro del proceso penal n.° 11001600001720120590203.

II. HECHOS


1.- El 17 de marzo de 2017 el Juzgado 22 Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Bogotá condenó a Darío Alexander Hernández Robles a 252 meses de prisión por la comisión de los delitos de acceso carnal abusivo con menor de 14 años y actos sexuales con menor de 14 años, ambos en circunstancias de agravación. Asimismo, le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria. Contra esa determinación la defensa y el sentenciado presentaron recurso de apelación y el 25 de agosto de 2020 la Sala Penal del Tribunal Superior de esta ciudad la ratificó.


2.- La defensora del actor presentó solicitud de nulidad de lo actuado al estimar que no fue debidamente citada a la audiencia de lectura de fallo. Mediante decisión del 23 de marzo de 2021 el referido tribunal negó sus pretensiones.


3.- Hernández Robles presentó acción de tutela contra el tribunal accionado argumentando la vulneración de sus derechos al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, a la defensa y a la dignidad humana, por considerar que tanto él como su abogada no fueron debidamente convocados a la audiencia de lectura de la sentencia de segunda instancia.


3.1.- Aseguró que, si bien los funcionarios de dicho cuerpo colegiado procuraron entregar la citación dirigida a la defensora a la dirección calle 6ª #83-55 oficina 303 de Bogotá lo cierto es que la verdadera nomenclatura es calle 6 #83-55 oficina 303 de esta ciudad.


3.2.- Manifestó que, si bien la parte demandada aseguró que lo convocó a la audiencia de lectura de fallo a través de la cárcel «La Modelo» de Bogotá, lo cierto es que no existe constancia del envío de la comunicación, razón por la que estima que no fue debidamente enterado de la realización de esa diligencia. Además, referenció que no fue notificado de la decisión del fallo de segundo grado, razón por la que no tuvo la oportunidad de recurrirlo en casación.


3.3.- Solicitó amparar los derechos invocados y, en consecuencia, «se declare la nulidad de la audiencia de lectura de fallo realizada el 25 de agosto de 2020» y, en su lugar, se ordene «al Tribunal Superior de Bogotá que fije nueva fecha y me notifique debidamente la Audiencia de Lectura de Decisión de Segunda Instancia que se programe dentro del referido proceso».


III. ANTECEDENTES PROCESALES


4.- En auto del 23 de noviembre de 2022, el despacho admitió la demanda y ordenó enterar a las accionadas y a los vinculados, quienes respondieron así:


4.1.- La magistrada de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá resumió las principales actuaciones para asegurar que no ha vulnerado los derechos del accionante, quien en todo caso fue notificado del fallo de segunda instancia el 25 de febrero de 2021, instante a partir del cual contó con la posibilidad de interponer el recurso extraordinario de casación. Indicó que el actor acudió al presente trámite constitucional con el fin de obtener un nuevo pronunciamiento frente a su caso, lo cual resulta improcedente dado el carácter residual y subsidiario de la acción de tutela.


4.2.- La abogada que representó los intereses del accionante dentro del proceso penal n.° 11001600001720120590203, realizó un recuento de las gestiones desarrolladas e indicó que no fue debidamente citada a la audiencia de lectura de fallo como quiera que la citación se remitió a una dirección equivocada.


4.3.- El secretario del Juzgado 22 Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Bogotá remitió copia del expediente 11001600001720120590203 e indicó que el inicio del incidente de reparación integral está programado para el 3 de marzo de 2023.


IV. CONSIDERACIONES


a. La competencia


5.- La Corte es competente para conocer de la petición de amparo al tenor de lo dispuesto en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, toda vez que el ataque involucra a la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, respecto de la cual ostenta la calidad de superior funcional.


  1. El problema jurídico


6.- ¿El Tribunal Superior de Bogotá vulneró los derechos al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, a la defensa y a la dignidad humana del interesado, al considerar que no fue debidamente enterado de la realización de la audiencia de lectura de fallo de segunda instancia ni notificado de esa decisión, lo cual ocasionó que no pudiera promover el recurso de casación esa decisión?


7.- Para tal efecto la sala: (i) reiterará la jurisprudencia relacionada con la procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales; (ii) verificará la forma en que se hacen deben citar a audiencias y la notificación de providencias dentro del proceso penal; (iii) analizará la configuración de los «requisitos generales» en el caso concreto y, (iv) eventualmente, determinará la configuración de las causales específicas sugeridas por el actor.


c Sobre los requisitos y el análisis de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales.



8.- La Corte Constitucional, en sentencia CC C-590-2005 definió unas reglas metodológicas que las autoridades judiciales deben seguir cuando adelanten el trámite de una tutela contra providencias judiciales.


9.- Por un lado, recalcó que la tutela contra providencias judiciales es «excepcionalísima». Esta característica es entonces el primer criterio orientador que debe tener en consideración un juez constitucional al momento de analizar el amparo dirigido a cuestionar el contenido de una decisión emitida por cualquier autoridad judicial de la República.


10.- Por otro lado, expresó que la acción de tutela contra providencias judiciales solo procede cuando se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad: unos de carácter general, que habilitan la interposición y el estudio de la acción y otros de carácter específico, relacionados con cuestiones de fondo que justifican el otorgamiento del amparo.


10.1.- En relación con los «requisitos generales» de procedencia deben acreditarse, y en su orden, los siguientes: (i) la relevancia constitucional del asunto; (ii) el agotamiento de todos los recursos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (iii) la inmediatez, (iv) que se trate de una irregularidad procesal que tenga una incidencia directa y determinante sobre el sentido de la decisión cuestionada; (v) que se identifiquen razonablemente los hechos generadores de la vulneración y los derechos afectados y que se hubiere alegado tal circunstancia al interior del proceso en donde se dictó la providencia atacada; y (vi) que no se trate de una tutela contra tutela.


10.2.- Por su parte, los «requisitos o causales específicas» hacen referencia a determinados escenarios especiales que afectan la integridad de la decisión judicial y que justifican la intervención del juez constitucional para salvaguardar los derechos fundamentales. En este sentido, para que proceda una tutela contra una providencia judicial se requiere que se presente, al menos, uno de los siguientes vicios o defectos: defecto orgánico; procedimental absoluto: defecto fáctico, defecto sustantivo; error inducido; falta de motivación, desconocimiento del precedente; o violación directamente la Constitución. A continuación, se realizará este análisis en el caso concreto.


11.- En el caso concreto, (i) el asunto sometido a consideración ostenta relevancia constitucional pues las alegaciones del actor involucran el derecho fundamental al debido proceso, (ii) se invoca una irregularidad procesal ya que el demandante alega la falta de defensa técnica en su contra, (iii) en el escrito de tutela se identificaron plenamente los hechos generadores de la presunta vulneración y los derechos fundamentales afectados, iv) el ataque constitucional no se dirige contra una sentencia de tutela.


12.- Finalmente, (v) como a través de la censura...

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