SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 127191 del 03-11-2022 - Jurisprudencia - VLEX 916696888

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 127191 del 03-11-2022

Sentido del falloCONCEDE TUTELA
EmisorSala de Casación Penal
Fecha03 Noviembre 2022
Número de expedienteT 127191
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de sentenciaSTP15551-2022


DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente


STP15551-2022

Radicación n° 127191

Acta 260.


Bogotá, D.C., tres (3) de noviembre dos mil veintidós (2022).


ASUNTO





Decide la Corte, en primera instancia, la demanda instaurada por Jaqueline Luque Gómez, a través de apoderado, en protección de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerados por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá y el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de esa ciudad, trámite al cual se vinculó a la Cárcel y Penitenciaría con Alta y Media Seguridad Para Mujeres EL B.P., así como a las partes e intervinientes dentro del proceso de radicación 11001600000020200161101.



ANTECEDENTES

HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN



Jaqueline Luque Gómez fue condenada el 10 de diciembre de 2020, por virtud de un preacuerdo, por el Juzgado Tercero Penal de Circuito Especializado de Conocimiento de esta ciudad, a la pena privativa de la libertad de 63 meses de prisión y multa de 1850 S.M.M.L.V., por los punibles de lavado de activos en concurso heterogéneo con concierto para delinquir, agravado. Asimismo, se le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y prisión domiciliaria por estricta prohibición legal, decisión confirmada por el Tribunal Superior de Bogotá el 5 de mayo de 2022.



La actuación se encuentra, actualmente, en trámite del recurso de casación interpuesto por la defensa.



En ese estado, la actora promovió solicitud de libertad condicional y el 12 de septiembre de 2022 el Juzgado de conocimiento abordó su estudio provisional y la negó con fundamento en la gravedad de la conducta.



Contra esa determinación la demandante presentó recurso de apelación. En sede de segunda instancia, mediante auto de 19 de octubre de 2022 la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá confirmó la determinación recurrida, bajo iguales argumentos.



Es así como Jaqueline Luque Gómez, a través de apoderado, presenta la actual reclamación constitucional en contra de las anteriores providencias, pues a su juicio, en ellas no se estudiaron todos los aspectos favorables, entre ellos, el sometimiento a la justicia a través de la aceptación de cargos en virtud de un preacuerdo con lo cual le evitó un desgaste a la administración de justicia, que al momento de emitirse la sentencia se determinó que no poseía antecedentes penales, su proceso de resocialización, su conducta ejemplar, su arraigo social y familiar, la ausencia de faltas disciplinarias y el concepto favorable para su otorgamiento emitido por las directivas de la penitenciaría, lo cual resulta contrario a la jurisprudencia de la Corte Constitucional y la Corte Suprema de Justicia.





PRETENSIONES



Van dirigidas a que se conceda la dispensa constitucional de los derechos invocados, se dejen sin efecto las decisiones confutadas y se ordene al Juzgado 3 Penal del Circuito Especializado con funciones de conocimiento de Bogotá, que en el término de ley, profiera una nueva decisión donde se efectúe un análisis que sea acorde con los lineamientos brindados en la jurisprudencia reciente de las altas cortes y el fallo que se profiera en virtud de la presente acción de tutela”.



INFORMES DE LAS PARTES E INTERVINIENTES



El Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá indicó que no se evidencia afectación de derecho fundamental alguno a la accionante por parte de la Sala que preside, pues el recurso de apelación fue resuelto conforme a parámetros legales. Anexó copia de la decisión.



El titular del Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Bogotá manifestó que no se ha vulnerado derecho alguno a la actora, en tanto se respetó el debido proceso y se han resuelto las solicitudes radicadas ante ese despacho conforme a los lineamientos legales y jurisprudenciales establecidos sobre la materia. Por consiguiente, de manera respetuosa, solicitó que se nieguen las pretensiones.



CONSIDERACIONES



De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el canon 1º del Decreto 333 de 2021, es competente esta Sala para pronunciarse en tanto está involucrado el Tribunal Superior de Bogotá, del cual es superior funcional esta Corporación.



La máxima autoridad de la jurisdicción Constitucional ha sostenido, de manera insistente (primero en la sentencia C-590 del 8 de junio de 2005 y luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, entre otras), que este instrumento de defensa tiene un carácter estrictamente subsidiario y como tal no constituye un medio alternativo para impugnar o censurar las determinaciones expedidas dentro de un proceso judicial o administrativo.


Excepcionalmente, esta herramienta puede ejercitarse para la protección de derechos fundamentales que resultan violados cuando en el trámite judicial se actúa y resuelve de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales las providencias son expedidas fuera del ámbito funcional; en forma contraria a la ley, esto es, si se configuran las llamadas causales de procedibilidad, o en el supuesto que el mecanismo pertinente, previamente instituido, resulta claramente ineficaz para la defensa de dichas prerrogativas, suceso en el cual procede como dispositivo transitorio, con el fin de evitar un perjuicio irremediable.


En el sub judice, el problema jurídico se contrae a determinar si el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Bogotá y la Sala Penal del Tribunal Superior de esa ciudad vulneraron el derecho fundamental al debido proceso de Jaqueline Luque Gómez, al negarle la libertad condicional en autos de 12 de septiembre y 19 de octubre de 2022 -respectivamente-, toda vez que, para la accionante, no se valoraron todos los aspectos favorables contenidos en la sentencia de condena.



Sobre el particular, de cara a la resolución de este asunto, debe recordarse que, cuando se trata de acciones de tutela en contra de providencias judiciales, la Corte Constitucional ha condicionado su procedencia al hecho que concurran unos requisitos de procedibilidad, los cuales ha denominado como genéricos y específicos1.



Corresponden al primer grupo: i) que la cuestión discutida resulte de evidente relevancia constitucional; ii) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada; iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez; iv) que ante una irregularidad procesal, el defecto tenga un efecto decisivo o determinante en la sentencia; v) que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y vi) que no se trate de sentencia de tutela.



Y son requisitos específicos la observancia de un defecto sustantivo, orgánico o procedimental; de uno fáctico; de un error inducido o por consecuencia; que la decisión cuestionada carezca de motivación; el desconocimiento del precedente y vulneración directa de la Constitución.


Pues bien, en el presente asunto se satisfacen los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, en la medida que no existe otra vía judicial para debatir las decisiones que resolvieron la negativa a la libertad condicional provisional; la acción se presentó en un término razonable, pues el auto de segundo grado data del 19 de octubre de esta anualidad y la tutela se radicó el pasado día 25 de ese mismo mes; se trata de un asunto de relevancia constitucional, al versar sobre el debido proceso y no versa sobre una tutela contra igual trámite.



En atención a lo anterior, la Sala advierte que se superaron los requisitos generales de la acción de tutela contra providencias judiciales y, en consecuencia, lo procedente es analizar si las determinaciones objetadas incurrieron en algún vicio o defecto específico, para ello se realizará un recuento normativo y jurisprudencial de lo relacionado con la libertad condicional.



Los presupuestos legales y jurisprudenciales para la concesión de la libertad condicional.



El artículo 64 del Código Penal, modificado por el canon 30 de la Ley 1709 de 2014, estipula la procedencia de dicho mecanismo sustitutivo de la pena, en los siguientes términos:



[…] El juez, previa valoración de la conducta punible, concederá la libertad condicional a la persona condenada a pena privativa de la libertad cuando haya cumplido con los siguientes requisitos (…): 1. Que la persona haya cumplido las tres quintas (3/5) partes de la pena. 2. Que su adecuado desempeño y comportamiento durante el tratamiento penitenciario en el centro de reclusión permita suponer fundadamente que no existe necesidad de continuar la ejecución de la pena. 3. Que demuestre arraigo familiar y social. Corresponde al juez competente para conceder la libertad condicional establecer, con todos los elementos de prueba allegados a la actuación, la existencia o inexistencia del arraigo. En todo caso su concesión estará supeditada a la reparación a la víctima o al aseguramiento del pago de la indemnización mediante garantía personal, real, bancaria o acuerdo de pago, salvo que se demuestre insolvencia del condenado. El tiempo que falte para el cumplimiento de la pena se tendrá como periodo de prueba. Cuando este sea inferior a tres años, el juez podrá aumentarlo hasta en otro tanto igual, de considerarlo necesario.



La Corte Constitucional, en sentencia CC C-757- 2014, determinó cuál es la función del juez de ejecución de penas frente a la valoración de la conducta punible:



«[E]l juicio que adelanta el Juez de Ejecución de Penas tiene una finalidad específica, cual es la de establecer la necesidad de continuar con el tratamiento penitenciario a partir del comportamiento carcelario del condenado. En este contexto, el estudio del Juez de Ejecución no se hace desde la perspectiva de la responsabilidad penal del condenado – resuelta...

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