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SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002022-03369-00 del 12-10-2022

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha12 Octubre 2022
Número de expedienteT 1100102030002022-03369-00
Tribunal de OrigenCorte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC13626-2022
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

Magistrado ponente


STC13626-2022 R.icación nº11001-02-03-000-2022-03369-00

(Aprobado en sesión del doce de octubre de dos mil veintidós)


Bogotá, D.C., doce (12) de octubre de dos mil veintidós (2022).


Se resuelve la tutela que J.J.S.B. le instauró a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, extensiva a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, al Juzgado Segundo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de O., partes, autoridades y demás intervinientes en el juicio n° 54001-61-06-113-2013-80373-01 (R.. Corte 52207).


ANTECEDENTES


  1. El accionante pidió se ordene revocar la sentencia de 2 de marzo de 2022 (CSJ SP567-2022).


En sustento de lo anterior, adujo que el Juzgado Segundo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de O. lo condenó a 96 meses de prisión por el delito de acto sexual abusivo con incapaz de resistir (8 jun. 2017), apeló y el Tribunal confirmó (16 nov. 2017), postuló casación y la Corte de oficio casó parcialmente el veredicto de segunda instancia y le redujo el castigo a 4 años de tratamiento intramural, al reconocer el grado de tentativa en el punible del que se le acusó (CSJ SP567-2022, 2 mar).


Se dolió de que las autoridades cuestionadas no tuvieron en cuenta que el delito por el que se le condenó es de ejecución instantánea o de mera conducta, «luego es imposible que admita tentativa», y, además, como lo resaltó el salvamento de voto del veredicto de casación, hubo escasa actividad probatoria y por lo tanto debió ser absuelto.


2.- La Sala Penal del Tribunal de Cúcuta hizo el recuento de lo rituado e informó que no obra solicitud alguna pendiente de resolver. El otrora apoderado del actor coadyuvó en los anhelos. La Procuraduría 284 Judicial I Penal de O. respaldó la actuación. El juez de conocimiento dijo que lo alegado le resultaba ajeno. El Juez Coordinador Centro de Servicios Sistema Penal Acusatorio de Cúcuta pidió su desvinculación. La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia defendió su proveído tras señalar que la tutela «parece orientada a refutar la postura asumida por la Corte al modo de una cuarta instancia, pues se sustenta esencialmente en la invocación de un criterio diferente sobre el mérito del caso (…)». Al momento de la elaboración del proyecto de fallo no se habían recibido más respuestas.


CONSIDERACIONES

El amparo constitucional no está llamado a prosperar toda vez que la decisión cuestionada se adoptó con base en el criterio de interpretación razonable de los supuestos fácticos, probanzas, marco normativo aplicable al caso concreto y garantías superiores del inconforme.


En efecto, una vez revisada la decisión objeto de censura (CSJ SP567-2022, 2 mar.), advierte la Sala que, contrario a lo aducido por el solicitante, la autoridad judicial accionada sí analizó las circunstancias especiales en que se desarrolló la actuación que llevó a la magistratura acusada a desestimar los dos cargos que en nombre del actor se propusieron.


Nótese que, en primera medida, se ocupó del análisis de los medios probatorios aportados en la causa y en ese escenario resaltó que fue acertado que el Tribunal se sustrajera del análisis de las declaraciones previas de la víctima aducidas como prueba documental como quiera que «son manifestaciones producidas por fuera del juicio que, para ser aducidas como prueba, debían satisfacer los requisitos de admisibilidad excepcional y las formalidades establecidas para la prueba de referencia en los artículos 437 y siguientes del Código de Procedimiento Penal», igual calificativo mereció el testimonio de la víctima porque si bien,


(…) fue convocado al juicio y efectivamente compareció1, recabar el testimonio fue imposible por sus manifiestas dificultades para ejercer la comunicación verbal. El nombrado, aparte de escribir los números y dibujar algunas figuras antropomorfas, apenas emitió algunos sonidos incomprensibles.


Desde luego, esa situación – a no dudarlo indicativa de que el testigo estaba presente pero no funcionalmente disponible para servir como medio de prueba – hubiese habilitado a la Fiscalía para solicitar la incorporación de la mencionada entrevista (en la que, al parecer, el ofendido logró darse a entender con alguna claridad) como prueba de referencia admisible, según el supuesto de literal B del artículo 438 de la Ley 906 de 2004. Pero, como acaba de explicarse, ello no fue solicitado por la titular de la acción penal y esa manifestación previa no puede ser válidamente apreciada.


Así luego de realizar el análisis de los demás testimonios rendidos en el proceso infirió que:


(…) ni las pruebas practicadas ni las sentencias de instancia dieron cuenta de que S.B. y el ofendido interactuaren mediante señas. El lenguaje de señas es un sistema de comunicación complejo, basado en la utilización de expresiones visuales, con estructuras gramaticales propias. [La víctima] no lo conoce y no lo utiliza y los falladores nunca sostuvieron lo contrario. Tampoco se atribuyó a JHON JAIRO SÁNCHEZ BARBOSA el dominio de tal lenguaje, y mucho menos que lo conociese por el solo hecho de que en su vecindario vivía una persona con síndrome de Down.


Lo que sí se probó es que [la víctima], a pesar de sus limitaciones en el uso del lenguaje verbal, puede darse a entender, no sólo mediante gestos, sino también a través de algunas palabras. De ello dieron cuenta ampliamente sus familiares y también la psicóloga C.G.G., quien aseveró lo siguiente:


«Él es un ser humano que tiene también habilidades sociales… responde a su manera, se hace entender, se comunica, no podemos decir que tiene un lenguaje verbal normal, de hecho, es una de sus más grandes dificultades, pero se comunica, es un sujeto que se comunica, que se hace entender»2.

(…)

Mención aparte merecen las inferencias elaboradas por el Tribunal a partir de ese hecho indicador, así la inconformidad del actor haya estado dirigida únicamente a la acreditación probatoria este último. Según la Corporación, la constatación de que [la víctima] y SÁNCHEZ BARBOSA sostuvieron comunicación indica que (i) la presencia del primero en el lugar de los hechos fue determinada por esa interacción y, por ende, (ii) el segundo «perseguía fines libidinosos».


La primera deducción es válida. Visto que José Mauricio F.S. abandonó la tienda y se dirigió a la casa donde sucedieron los hechos pocos segundos...

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