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SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 52207 del 02-03-2022

Sentido del falloNO CASA / CASA PARCIALMENTE Y DE OFICIO
EmisorSala de Casación Penal
Número de expediente52207
Fecha02 Marzo 2022
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Bogotá
Tipo de procesoCASACIÓN
Número de sentenciaSP567-2022



JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA

Magistrado Ponente


SP567-2022

Radicación No. 52207

Aprobado acta No.43


Bogotá, D.C., dos (2) de marzo de dos mil veintidós (2.022)


La Sala decide el recurso extraordinario de casación presentado por el defensor de J.J.S.B., condenado en ambas instancias como autor del delito de acto sexual abusivo con incapaz de resistir.



HECHOS

En la noche del 15 de junio de 2013, J.J.S.B., hombre adulto que para entonces tenía 23 años y se dedicaba a la panadería, concurrió a la tienda “la caleta estanco bar”, ubicada en Ocaña, donde se encontraba también J.M.F.S., de 25 años, quien padece síndrome de Down y tiene marcadas dificultades en el uso del lenguaje verbal. El primero, tras comprar dos cervezas, llamó al segundo (con quien interactuaba ocasionalmente porque residían en el mismo barrio y sus familias se conocían) y se comunicó con él brevemente mediante gestos. Luego, uno y otro salieron del local con pocos segundos de separación.



De lo sucedido se percató M.E.B., prima de Figueroa Suárez, quien, por considerar sospechosa la situación, resolvió seguirlo. En tal virtud, se dio cuenta de que ingresó a una casa de tres plantas que estaba en obra negra y pertenecía a la madre de S.B.. Al frente de la edificación vio parqueada la motocicleta en la que este último solía transportarse.



Alertada, buscó a C.F.C., hermana del ofendido, y le contó lo observado. Ésta, consecuentemente, se dirigió al inmueble y tocó la puerta. Tras algunos minutos abrió J.J.S.B.. Estaba sin camisa y con la cremallera del pantalón abierta. En el tercer piso, y totalmente desnudo, se hallaba J.M.F.S., quien había sido sometido por el procesado a actos sexuales distintos del acceso carnal.





ANTECEDENTES

1. El 1° de mayo de 2014, en audiencia dirigida por el Juzgado Promiscuo Municipal de Río de Oro, la Fiscalía legalizó la captura de J.J.S.B. y le comunicó cargos como autor del delito de acto sexual abusivo con incapaz de resistir, definido en el artículo 210 del Código Penal, en concurso homogéneo y sucesivo1. En la misma diligencia se le afectó con medida de aseguramiento privativa de la libertad en centro carcelario.



2. La formulación de la acusación, luego de radicado el escrito que la contiene2, se llevó a cabo en los mismos términos de la imputación el 16 de julio de 2014 ante el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Ocaña3.



3. Agotado el restante trámite ordinario, el despacho profirió la sentencia de 8 de junio de 2017, mediante la cual condenó a S.B. por un único acto sexual abusivo con incapaz de resistir (es decir, descartando la modalidad concursal imputada) a la pena principal de 96 meses de prisión. Ese fallo fue apelado por la defensa y confirmado sin modificaciones por el Tribunal Superior de Cúcuta el 16 de noviembre de 2017.

4. La defensa recurrió en casación y la demanda fue admitida, superando los defectos formales y de técnica que en ella se advierten, para estudiar de fondo los problemas jurídicos formulados y los que subyacen al proceso.



LA DEMANDA



Presenta dos cargos (uno principal y uno subsidiario) con fundamento en los cuales pide que se case la sentencia de segundo grado y se absuelva a S.B..



1. En el primero, que formula con apoyo en la causal tercera, aduce que el ad quem cometió distintos errores de hecho que lo llevaron a dar por satisfechos – sin estarlo – los requisitos para proferir condena.



Inicialmente, afirma que el Tribunal incurrió en «falso juicio de identidad» al tener por demostrado, con base en el testimonio de María Eugenia Barbosa, que S.B. se comunicó con J.M.F.S., pues está acreditado que este último tiene dificultades para «emitir comunicación». En tal virtud, otorgó a dicho testimonio «un alcance… que no comporta». Además, al dar por cierto que entre ellos existió interlocución elaboró una falsa regla de la experiencia según la cual «siempre o casi siempre que en un vecindario exista una persona con síndrome de Down… por esa sola circunstancia de ser vecinos… necesariamente pueden llegar a entenderse y entablar una comunicación por señas». En esas condiciones, no puede concluirse razonablemente que la presencia del ofendido en el lugar de los hechos «se relaciona con la interacción que tuvieron».



También critica que el Tribunal haya tenido como indicio de la ocurrencia del delito el hecho de que «después del suceso, J.M. ha mostrado un cambio en su orientación sexual». De ello dio cuenta C.F.C., pero se trata apenas de una apreciación personal sin fundamento técnico y, en cualquier caso, ninguna regla de la experiencia indica que siempre o casi siempre que una persona tiene relaciones homosexuales «cambia su orientación sexual».



Finalmente, cuestiona la inferencia efectuada por el ad quem en el sentido de que J.J.S. estaba realizando actividades sexuales con J.M.F.S. cuando fue abordado por C.F.C.. Tal conclusión, dice, se fundamenta en otra falsa regla de la experiencia, en concreto, que «toda persona que se encuentre en su casa, sin camisa, desabrochado el pantalón, está en actividad erótica». Lo cierto es que no existe ninguna evidencia de que los supuestos tocamientos en realidad hayan ocurrido, máxime que el ofendido, aunque concurrió al juicio, no pudo rendir un testimonio comprensible, y a la nombrada nada le consta al respecto.

2. En el cargo subsidiario – también formulado por la vía de la causal tercera – dice que la sentencia de condena se apoya únicamente en la declaración de C.F. Carrascal, de manera que exhibe «motivación sofística o aparente derivada de errores de hecho» y comporta la violación de la garantía de duda favorable al reo.



Reitera que «hay ausencia de pruebas sobre los besos, caricias en el cuerpo, tocamientos de genitales y masturbación», pero, a pesar de ello, el ad quem emitió condena «violando el principio de necesidad de la prueba».



SUSTENTACIÓN E INTERVENCIÓN DE LOS NO RECURRNTES



1. El demandante, en esencia, reiteró los planteamientos consignados en la demanda e insistió en su pretensión.



2. La apoderada judicial de la víctima pidió que no se case el fallo impugnado. Básicamente adujo que «las pruebas que se practicaron en el juicio oral» demuestran la ocurrencia del delito investigado.



3. También el delegado de la Fiscalía solicitó que se mantenga la sentencia de segundo grado. Luego de disertar sobre las particularidades probatorias de los casos adelantados por delitos sexuales y la importancia del razonamiento indiciario en su esclarecimiento, expuso que en este caso se demostró más allá de toda duda la responsabilidad de SÁNCHEZ BARBOSA.



En su entender, los testimonios de M.E.B. y C.F. Carrascal dan cuenta de varios hechos indicadores de los cuales se puede inferir razonablemente, conforme «las reglas de la sana crítica, las máximas de la experiencia y los principios de la lógica», que el hecho investigado sucedió, esto es, que el ofendido «fue llevado de forma engañosa hasta un inmueble deshabitado, oscuro, quien es despojado totalmente de su ropa por parte del acusado… para cometer el fin perseguido, cual era satisfacer su apetito sexual».



4. En cambio, el representante de la Procuraduría pidió que se case la sentencia de segunda instancia y, en su lugar, se absuelva a SÁNCHEZ BARBOSA, pues «la actividad probatoria desplegada por el ente acusador es escaza (sic) y las que fueron practicadas en el juicio no derrotan la presunción de inocencia».



Tras señalar que no existe ninguna prueba directa del abuso investigado, estimó imposible deducir razonablemente, a partir de los hechos probados en la vista pública, que «el procesado haya agredido a sexualmente a J.M.. Lo acreditado, dijo, es que el acusado y el ofendido ingresaron juntos a una vivienda, que el primero estaba sin camisa y el segundo, desnudo. Ello, en su entender, «no es suficiente para inferir que J.J.S. haya realizado los actos».



CONSIDERACIONES



Precisiones iniciales.



1. Como la demanda fue admitida, corresponde a la Sala examinar los problemas jurídicos presentados por el actor sin atención a las patentes deficiencias técnicas advertidas en ella.



2. Aunque en el cargo subsidiario se afirma que el fallo impugnado exhibe «motivación sofística o aparente» - con lo cual el defensor parece denunciar un vicio de validez de la providencia – tal aserción no pasa de un simple enunciado desprovisto de contenido que no puede tenerse por una verdadera censura, pues sus argumentos, lejos de desarrollarla, en realidad refieren a la posible configuración de yerros de apreciación o valoración probatoria. En efecto, lo que sustancialmente aduce es que «hay ausencia de pruebas sobre los besos, caricias en el cuerpo, tocamientos de genitales y masturbación», es decir, que la Fiscalía no demostró la ocurrencia del delito en el grado suficiente para proferir condena.



En esas condiciones, y más allá de la invocación puramente nominal de un posible vicio de motivación, es claro que el cargo principal y el subsidiario coinciden en su sentido y alcance y, en tal virtud, serán abordados conjuntamente.



3. Visto lo anterior, habrá de establecerse si, como lo plantean el censor y el Procurador, debe absolverse a S.B., ora si, por el contrario y según lo aducen las demás partes e intervinientes, se encuentran satisfechas las condiciones para proferir condena. Con ese fin, la Corte reseñará el fundamento de la sentencia de segunda instancia y abordará el caso concreto. Previamente, sin embargo, se referirá al delito de que trata esta actuación y la manera en que las instancias lo comprendieron.





2. La conducta punible investigada.



2.1 El delito de acceso carnal o acto sexual abusivo con incapaz de resistir, definido en el artículo 210 del Código Penal, se configura cuando el agente realiza alguno de esos dos comportamientos sobre una persona en estado...

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