SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100122100002022-00914-01 del 02-11-2022 - Jurisprudencia - VLEX 916696919

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100122100002022-00914-01 del 02-11-2022

Sentido del falloCONFIRMA CONCEDE TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha02 Noviembre 2022
Número de expedienteT 1100122100002022-00914-01
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Familia de Bogotá
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC14861-2022


ANOTACIÓN PRELIMINAR


De conformidad con el «ARTÍCULO PRIMERO» del Acuerdo No. 034 de esta Sala, expedido el 16 de diciembre de 2020, atendiendo a que en esta providencia se resuelve una situación jurídica relacionada con una persona menor de edad, como medida de protección a su intimidad, se emiten dos versiones de esta sentencia, «con idéntico tenor, una reemplazando los nombres y los datos e informaciones (familiares), que permitan conocer su identidad y ubicación, para efectos de publicación en los repositorios, medios de comunicaciones y motores de búsqueda virtuales, y otra con la información real y completa de las partes, que se utilizará únicamente para notificación a los sujetos procesales e intervinientes y que se mantendrá con reserva a terceros interesados».


NOTA. Este ejemplar de la decisión corresponde al que contiene los «nombres ficticios» de las partes.


AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

Magistrado ponente


STC14861-2022

Radicación n.° 11001-22-10-000-2022-00914-01

(Aprobado en sesión de dos de noviembre de dos mil veintidós)


Bogotá, D. C., dos (2) de noviembre de dos mil veintidós (2022).


Se decide la impugnación interpuesta por C.H., «en nombre y representación de su hija menor de edad», frente al fallo proferido el 21 de septiembre de 2022 por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que accedió parcialmente a la acción de tutela promovida por él contra el Juzgado Diecinueve de Familia de esa ciudad, a cuyo trámite fueron vinculadas las partes e intervinientes en el asunto que originó la queja.


ANTECEDENTES


1. El promotor del amparo, a través de apoderada judicial, reclamó el resguardo de las garantías esenciales de su hija al debido proceso, salud, acceso a la administración de justicia, «libre expresión de la opinión, el desarrollo armónico e integral», presuntamente vulnerados por la autoridad encausada al emitir sentencia en el juicio reprochado.


Solicitó, entonces, «se deje sin efectos la sentencia del 16 de junio de 2022 y se ordene al Juzgado [acusado]… que adopte una nueva…: (i) apreciando todas las pruebas (a) sin derivar conclusiones contraevidentes y (b) dándole prevalencia al interés superior de la menor, (ii) respetando el derecho de V. a ser escuchada, (iii) evitando establecer un régimen de custodia compartida que vulnere o amenace vulnerar [sus] derechos…[,] los cuales prevalecen sobre los… de los demás y (iv) manteniendo la protección para V. en la supervisión de las visitas».


2. La situación fáctica relevante para definir el presente caso es la que así se sintetiza:


2.1. En el juicio de custodia y cuidado personal interpuesto por Martha Rodríguez contra el accionante, respecto de su hija común, menor de edad (nacida el 26 de agosto de 2018), surtidas las etapas de rigor, el 16 de junio de 2022 el Juzgado acusado dictó sentencia, en la que, entre otras determinaciones, dispuso i) «DECRETAR la CUSTODIA COMPARTIDA de V.H.R. a sus progenitores CARLOS… y MARTHA…[,] la cual tendrá lugar a la culminación del grupo familiar y parte positivo de cumplimiento de objetivos por parte del profesional tratante, del tratamiento psicológico y psicoterapéutico que deberán retomar las partes y con los objetivos planteados en el presente proceso, esta vez ante la Entidad de Salud a la que esté vinculada la progenitora de manera tal que a la culminación la señora M.… pueda compartir con su hija seis (6) meses y en igual término su progenitor; comenzando la progenitora el día siguiente al parte positivo por parte del profesional tratante y sin necesidad de decisión alguna adicional»; y ii) «ENTRETANTO se evacua dicho tratamiento[,] las visitas seguirán siendo supervisadas por personal adscrito al ICBF, pero únicamente por parte del área de Trabajo Social los días programados para las visitas y sin perjuicio de que se modifiquen en atención a los avances que acredite el profesional tratante y que deberán poner en conocimiento del personal encargado de la supervisión de las visitas».


2.2. En sede de tutela, en concreto, el actor cuestionó que con dicha sentencia el juzgador ordinario incurrió en defectos i) fáctico (al adoptarla sin escuchar ni sopesar la opinión de la niña y valorar contraevidentemente el dictamen de medicina legal en el que se indicó que su progenitora «no cumple con las condiciones adecuadas para ejercer un rol materno»), ii) sustantivo (comoquiera que, contrariando abiertamente lo reglado en el precepto 116 constitucional, terminó asignándole una función jurisdiccional a un «profesional tratante», al delegarle la definición de la custodia de la menor, con lo que, tácitamente, denegó a esta el acceso a la administración de justicia), iii) de violación directa de la constitución (porque pasando por alto la prelación de los derechos de la niña, impuso una custodia compartida que desmedidamente la obliga a cambiar, cada seis meses, de ascendiente cuidador y estilo de vida, con las afectaciones que ello puede traer para sus relaciones paterno-filiales; además, también se disminuyó la garantía de protección establecida para las visitas, en tanto que inicialmente se dispuso que las mismas fueran acompañadas por especialistas en trabajo social y psicología del ICBF, mientras que en la sentencia se mantuvo sólo el primero) y iv) de desconocimiento del precedente (al desatender los supuestos establecidos jurisprudencialmente para la procedencia de la custodia compartida de acuerdo a las sentencias CSJ STC12085-2018 y CC T-384/18).


Recapituló que el sentenciador atacado omitió atender el interés superior de la menor de edad, cediendo a «los intereses y los deseos particulares de sus padres», con lo cual terminó edificando su veredicto «en una valoración caprichosa y contraevidente de los dictámenes de Medicina Legal y del propio ICBF, así como de las actas de las visitas supervisadas por [éste]», accediendo a «una custodia compartida intercalada en seis meses para cada progenitor que pasa por alto el interés superior de V. y la expone a riesgos graves e inestabilidad emocional»; sumado a que en la parte resolutiva de la providencia atacada «no indicó exactamente quién estaría a cargo del tratamiento [que allí se dispuso], cuáles serían [sus] objetivos, quiénes deberían asistir, ni qué pasaría en situaciones de conflicto entre las partes; tampoco tuvo en cuenta la voz de la niña en la adopción de estas decisiones, ni contempló la manera de escucharla en las… posteriores que se adoptarían acerca de la custodia».


LAS RESPUESTAS DE LOS CONVOCADOS


1. La Defensora de Familia del Centro Zonal de Barrios Unidos del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar deprecó su desvinculación de este trámite supralegal por carecer de «legitimación en la causa por pasiva», en tanto que, en cumplimiento de la sentencia emitida por el Juzgado acusado, su intervención «se ha encaminado a la supervisión de las visitas entre la niña… y su progenitora», y no «ha emitido pronunciamiento alguno que sea objeto de debate en la acción constitucional presentada».


2. La Comisaría Primera de Familia - Usaquén II también rogó su exclusión de esta actuación porque «no tiene injerencia en el presente asunto[,] pues se dio cumplimiento [a las medidas provisionales allí dispuestas,] hasta tanto el superior Juez 19 de Familia tom[ó] una determinación que mud[ó] la competencia de [esa] agencia».


3. El Juzgado Diecinueve de Familia de Bogotá historió el trámite allí surtido y pidió «desestimar la solicitud de protección… por no advertirse vulneración de derecho alguno del accionante…, toda vez que las actuaciones adelantadas y las decisiones proferidas han sido conforme las normas que regulan la materia, el material probatorio obrante en el proceso, y garantía de los derechos fundamentales de la hija en común de las partes y el interés superior».


Destacó que su veredicto se edificó en el estudio conjunto de todo el material probatorio recaudado, incluidas «las múltiples intervenciones realizadas a la niña, hija en común, respecto de quien debe indicarse en la actualidad cuenta con apenas 4 años de edad», con lo cual logró establecer «el marcado conflicto entre las partes y que lamentablemente han proyectado sobre su hija…, desconociendo su interés superior y derechos fundamentales, como el de tener una familia y no ser separada de ella, su cuidado y el amor que debe brindarse por parte de los adultos a los menores de edad, así como la posibilidad de expresar libremente su opinión, problemática que no fue ajena para los múltiples profesionales que intervinieron en el trámite…, y no solo en este, sino en el marco propio de la medida de protección que se surtió en instancia administrativa» (se destacó).


4. Martha Rodríguez, a través de apoderada judicial, defendió la legalidad del proceder del despacho enjuiciado, adujo que el reclamo constitucional no satisfacía los presupuestos generales y específicos para su procedencia, y enfatizó que la menor fue «escuchada por psicólogos, trabajadoras sociales, por el ICBF y por medicina legal», valoraciones todas que tuvo en cuenta el sentenciador recriminado y en las cuales se garantizaron los derechos de su hija, «inclusive la procuraduría como interviniente y garante de [sus] derechos… no se opuso a la sentencia por ser acorde a derecho conforme [a las] pruebas del proceso y el debate realizado», siendo evidente que «[r]ealizar más intervenciones a la NNA… es contrario a sus derechos y someterla a revictimizaciones cuando ya dicho trámite y análisis fue realizado».


5. La Fundación Los Pisingos limitó su intervención a remitir «el expediente digital del proceso llevado a cabo… [de] CARLOS HERRERA y… M.R.»., acorde con el tratamiento psicoterapéutico (individual y familiar) que ordenó el Juzgado Diecinueve de Familia de Bogotá en el curso del juicio de custodia reprochado.


6. La abogada J.N.S., quien en el asunto atacado...

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