SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 2500022130002018-00188-01 del 18-09-2018 - Jurisprudencia - VLEX 874054638

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 2500022130002018-00188-01 del 18-09-2018

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de sentenciaSTC12085-2018
Fecha18 Septiembre 2018
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia de Cundinamarca
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de expedienteT 2500022130002018-00188-01


AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

Magistrado ponente



STC12085-2018

Radicación n.° 25000-22-13-000-2018-00188-01

(Aprobado en sesión de dieciocho de septiembre de dos mil dieciocho)



Bogotá, D. C., dieciocho (18) de septiembre de dos mil dieciocho (2018).



Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido el 26 de julio de 2018 por la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, dentro de la acción de tutela promovida por D.M.R.B., en nombre propio y en representación del menor C.D.V.R.1, contra el Juzgado de Familia de Soacha, a cuyo trámite fueron vinculadas las partes e intervinientes en el proceso objeto de la queja constitucional.


ANTECEDENTES


1. La accionante, en nombre propio y en representación de su menor hijo C.D.V.R., reclamó la protección de los derechos al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a «tener una familia y no ser separado de ella», presuntamente vulnerados por la autoridad accionada.


Solicitó, entonces, dejar «sin valor ni efecto jurídico alguno la sentencia de… 9 de mayo de 2018 proferida por el Juzgado de Familia del Circuito de Soacha y en su lugar se profiera una nueva decisión de fondo que atienda y motive adecuadamente la valoración detallada de cada una de las diferentes pruebas…, garantizando los derechos fundamentales del menor…, especialmente el deseo de estar y crecer al lado de su progenitora» (folios 177 a 188, cuaderno 1).


2. Son hechos relevantes para la definición del presente asunto los siguientes:


2.1. Diana Marcela Rivero Benavides promovió proceso de custodia y cuidado personal de su menor hijo C.D.V.R., acción que dirigió en contra de R.D.V.S., cuyo conocimiento le correspondió al Juzgado 4º de Familia de Bogotá, autoridad que admitió a trámite el asunto y notificó al demandado, practicó visita social al hogar de las partes a través de la Trabajadora Social, realizó entrevista al menor y, posteriormente, el 3 de octubre de 2017, remitió las diligencias al despacho de Familia de Soacha, autoridad que suscitó conflicto de competencia.


2.2. El 19 de diciembre de 2017, la Sala de Casación Civil de esta Corporación radicó la competencia para tramitar el asunto en el Juzgado de Familia de Soacha, remitiéndole las diligencias para lo de su cargo (AC8756-2017).


2.3. Luego, el 19 de febrero de 2018 el estrado judicial accionado avocó conocimiento, reanudo la etapa probatoria y fijó fecha para adelantar la audiencia de que trata el artículo 392 del Código General del Proceso.


2.4. El 9 de mayo siguiente, previa práctica de las pruebas decretadas, el Juzgado encausado dictó sentencia en la que asignó «de manera compartida el derecho de custodia y cuidado personal del menor…, a sus padres D.M.R.B.… y R.D.V.S.… en la forma indicada en la parte motiva…, significando lo anterior que el demandado… V.S. continuará detentando la custodia del menor hasta el 31 de diciembre de 2018», al tiempo que fijó cuota alimentaria y reguló las visitas.


2.5. Por vía de tutela, criticó la actora la decisión referida a espacio, pues, en su sentir, vulneró las prerrogativas del menor, en la medida en que desconoció que en su entrevista manifestó «abiertamente querer vivir con su progenitora», así como efectuó una valoración deficiente de las demás pruebas recaudadas, razón por la que la custodia debía quedar, únicamente, en cabeza de ella, que no del padre.

2.6. Agregó que al asignar la custodia compartida «se está privando al menor de tener un crecimiento sano, que le permita estructurar un adecuado proyecto de vida», pues, el padre de aquél no se encuentra en condiciones de garantizarle «estudio, alimentación, cuidado, vivienda y atención de sus necesidades básicas como la preparación de sus alimentos», estabilidad que sólo podía brindarle ella.


LAS RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS


  1. El Juzgado de Familia de Soacha manifestó que la decisión cuestionada se ajustaba a la normatividad aplicable al caso concreto, así como al análisis en conjunto de los medios suasorios allegados al expediente; que se realizó visita social a las residencias de los padres, advirtiendo que cada uno tenía condiciones óptimas habitacionales para el menor; se efectuaron entrevistas al niño sin que afirmara que no deseaba vivir con su papá, al contrario dijo: «yo estoy con mi papá porque me gusta vivir con él»; que en los diferentes dictámenes psicológicos e informe de la trabajadora social «existen… contradicciones…, pues en principio se sugería que el menor debía estar bajo la custodia de la madre, y finalmente…, que el menor permanezca bajo el cuidado del padre con visitas a la madre… y también advirtiendo que la condición mental personal, laboral de los padres es sana, que no presentan riesgos a la estabilidad emocional del menor y ser garantes de sus derechos fundamentales», razón por la que asignó la custodia compartida (folios 200 a 202, cuaderno 1).


  1. El Instituto Colombiano de Bienestar Familiar – Centro Zonal Soacha refirió las valoraciones y los seguimientos realizados por el equipo social al menor, a los padres y a las residencias de éstos; destacó que los progenitores aún no superan «el duelo de la separación», lo que afecta al niño; que C.D.V.R. contaba con normas y rutinas establecidas en su ciclo de vida, por lo que, en su parecer, la custodia compartida le generaría confusiones para identificar la figura de autoridad (folios 204 a 2018, cuaderno 1).


  1. Los demás guardaron silencio.


LA SENTENCIA IMPUGNADA


El a-quo constitucional denegó el amparo al considerar que la decisión cuestionada no lucía arbitraria, pues el fallador encausado analizó las visitas domiciliarias realizadas a los progenitores del menor y las diferentes entrevistas realizadas al niño, concluyendo que la custodia debía ser compartida, habida cuenta que C.D.V.R. manifestaba que quería «estar con su progenitora y últimamente que desea estar con su padre…, [además que] uno y otro padre reúnen las condiciones óptimas, tanto físicas como psicológicas y por supuesto del hogar de las condiciones de familia para detentar[la]», resaltando que no se vulneró el artículo 26 del Código de la Infancia y de la Adolescencia, pues, enfatizó, el infante fue escuchado (folios 231 a 235, cuaderno 1).


LA IMPUGNACIÓN


La presentó la parte actora reiterando los argumentos expuestos en el libelo inicial, a los que adicionó que el Juzgado accionado no atendió lo manifestado por el menor, esto es, «su deseo de vivir con la mamá»; destacó que el padre de C.D.V.R. «no tiene trabajo, no tiene quien lleve al menor… a la ruta, ni quien lo reciba por las tardes, no tiene las condiciones básicas [de] vivienda…, ni mucho menos… que le garantice su desarrollo en condiciones dignas que le permitan en un ambiente sano desarrollar y construir un proyecto de vida», por lo que la custodia y cuidado personal debía ser sólo para ella, sin desconocer el derecho del padre para visitarlo, acorde con lo reglamentado (folios 244 a 246, cuaderno 1).


CONSIDERACIONES


1. Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas y, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.


Por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el resguardo procede de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de...

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