SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002023-01288-00 del 18-05-2023 - Jurisprudencia - VLEX 933173358

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002023-01288-00 del 18-05-2023

Sentido del falloCONCEDE TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de sentenciaSTC4742-2023
Fecha18 Mayo 2023
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de expedienteT 1100102030002023-01288-00

L.A. RICO PUERTA

Magistrado ponente

STC4742-2023 Radicación n.º 11001-02-03-000-2023-01288-00

(Aprobado en Sala de diecisiete de mayo de dos mil veintitrés)

Bogotá, D.C., dieciocho (18) de mayo de dos mil veintitrés (2023).

Decide la Corte la acción de tutela promovida por “A” contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial, el Juzgado de Familia, la Fiscalía General de la Nación, “B” y “C”, trámite al cual fueron vinculadas las partes e intervinientes en el asunto que originó la queja.

ANOTACIÓN PRELIMINAR

Como medida de protección a la intimidad de la menor de edad involucrada en el asunto bajo estudio, esta Sala ha decidido suprimir de la providencia, y de toda futura publicación de esta, su nombre y el de sus familiares, al igual que los datos e información que permitan su identificación, en procura de lo cual se elaborará otro texto del presente fallo, de igual tenor, pero con tal supresión, que será el publicable para todos los efectos correspondientes[1].

ANTECEDENTES

1. La solicitante reclamó la protección de sus garantías esenciales de acceso a la justicia, debido proceso –en sus modalidades de defensa y contradicción–, libre desarrollo de su personalidad, autonomía personal, «libre expresión de la voluntad», entre otras, supuestamente vulneradas por las autoridades y particulares convocados.

2. Como hechos jurídicamente relevantes para la definición del sub-lite, se destacan los siguientes:

2.1. Inicialmente, la actora relató, en primera persona:

«1.1. Mi nombre es [A], tengo 15 años, estudio en el colegio y ocupo el primer puesto en mi salón. El año pasado me escogieron para participar el modelo de las naciones unidas, pero como no pude salir del país no pude asistir. Mi actividad favorita es la gimnasia y soy buena en eso por lo que me escogieron para la selección del colegio.

1.2. Cuando era chiquita mis papás se divorciaron y cuando iba a su casa mi papá [B] me amenazaba con que le iba a hacer daño a mi mamá [C] y a mis abuelos si le contaba a alguien que él me quitaba la ropa y grababa videos de mi desnuda. Entonces él empezó a ir al colegio todos los días y siempre me perseguía y me decía al oído que iba a matar a mis abuelos y a mi mamá. Las veces que estaba en su casa él me decía que había un duende que siempre me estaba vigilando todo el tiempo para decirle a P.N..

1.3. Yo me enteré [de] que a mi mamá la ordenaron que me tenía que llevar a ver a mi papá, pero yo no quiero porque él me da mucho miedo. En mi clase de problemas sociales he escuchado que yo ya tengo el derecho a decidir sobre muchas cosas, entonces yo decido que no lo quiero volver a ver nunca más» Resaltado fuera de texto.

2.2. Con observancia en los medios de convicción, se desprende que “B” y “C” contrajeron matrimonio católico el 11 de junio de 2004, unión de la cual nació “A” el 1 de agosto de 2007 y que el 10 de septiembre de 2012 se disolvió, mediante sentencia dictada por el Juzgado de Familia, en la cual también se regularon la custodia y visitas de la hija común.

2.3. Según se relató en el trámite que se ausculta[2], durante el matrimonio hubo presuntos episodios de violencia intrafamiliar en presencia de la descendiente, hechos que se denunciaron ante la Fiscalía General de la Nación. Luego, se puso en conocimiento la alegada comisión del punible de abuso sexual contra la hija, época desde la cual se empezó a documentar el rechazo de aquella frente al progenitor, mediante dibujos, escritos y expresiones verbales, negándose incluso a cumplir las citas acordadas para los encuentros.

2.4. Seguidamente, la señora “C” promovió trámite de regulación de visitas, pero «la menor no acepta tener cercanía y convivencia ni temporal, ni supervisada con su padre»[3], razón por la cual el estrado de Familia no accedió a ese pedimento –en la forma requerida por la demandante, ya que estableció visitas provisionales previo cumplimiento de las recomendaciones del Instituto Nacional de Medicina Legal–, y ordenó la intervención del ICBF. Con auto de 1 de junio de 2018, dispuso la suspensión de las visitas y remitió copia del asunto ante la Fiscalía, para lo pertinente[4].

2.5. Bajo ese contexto, la madre de “A” presentó demanda de privación de la potestad parental contra el padre, con sustento en la causal primera del artículo 315 del Código Civil[5], cuyo conocimiento correspondió al Juzgado de Familia, quien, el 23 de noviembre de 2021, negó el petitum, porque, grosso modo, «no existe prueba dentro del proceso, que indique que el demandado ha usado ni ha hecho tocamientos lesivos a su hija, llama la atención el despacho que lo sucedido en este proceso es un enfrentamiento entre adultos y que se ha usado a la menor».

''>2.6. Y, apelada esa determinación, el 23 de septiembre de 2022, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior la confirmó[6]> en términos generales, pero modificó el ordinal tercero para establecer, una vez más, el régimen de visitas entre la adolescente y el padre denunciado, fijando varias etapas en las que se deberá contar con la supervisión del ICBF, las cuales «deben producirse sin el acompañamiento de la madre ni terceros ajenos al centro zonal en el que se lleven a cabo las sesiones». También estableció la obligación de que la madre «se abstenga de intervenir en las sesiones, incurrir en conductas evasivas, así como que también se abstenga de darle continuidad a tratamiento psiquiátrico, psicológico, neuropsicológico, etc., particular y/o distinto al que se debe adelantar ante la EPS».

2.7. ''>Lo anterior, porque el tribunal coligió, luego de pronunciarse sobre las probanzas decretadas y practicadas, que «no encuentra la Sala (…) los elementos suficientes ni contundentes que den cuenta de la posible comisión de los actos de violencia física, psicológica ni sexual de los que viene señalado el demandado, por el contrario, lo que se ha observado es que al margen de las conductas erróneas en las que haya podido incurrir, no ha actuado con el ánimo de dañar a su hija. Por el contrario, el demandado, de acuerdo con lo probado ha buscado los medios para acercarse a su hija, en un principio para fortalecer y luego para restablecer el vínculo paternofilial que se ha visto roto por las distintas circunstancias que se han dado en el manejo tan conflictivo con el que tanto él, como la señora “C” han desarrollado su vida como personas separadas>».

2.8. En ese orden, a través de este amparo, “A” cuestionó que, a pesar de exteriorizar de forma reiterativa los «sentimientos de rechazo, negación y miedo (…), ante cualquier posibilidad que implique tener contacto con su Padre, encuentran fundada explicación, en la dolorosa vivencia que ella refiere haber padecido y, cuyo rastro traumático, sí, alcanza a identificar y percibir en ella, la profesional XXX[7], según el concepto profesional arriba transcrito», no se les diera el mérito demostrativo suficiente a los diversos suasorios en los que la anotada situación se ha puesto en conocimiento de los falladores.

''>2.9. Aunado a lo anterior, enfatizó en que «todo lo antes expuesto, prueba sin lugar a duda, la fuerza y relevancia de las razones y motivos que tiene la accionante para solicitar el amparo constitucional demandado y con ello, se descarta de plano cualquier riesgo de que la manifestación de voluntad aquí expresada, sobre la que se pretende respeto y amparo, tenga motivos caprichosos o inmaduros o que corresponda a un deseo que pueda llegar a tildarse de episódico o irrelevante. La decisión de “A” es plenamente consciente y autónoma; ella NO quiere tener más contacto con su padre, NO quiere cumplir ningún régimen de visitas que le implique compartir con él y NO entiende, ni acepta, que le...

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