SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002023-02966-00 del 16-08-2023 - Jurisprudencia - VLEX 942257396

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002023-02966-00 del 16-08-2023

Sentido del falloCONCEDE TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de sentenciaSTC8160-2023
Fecha16 Agosto 2023
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia - Laboral de San Gil
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de expedienteT 1100102030002023-02966-00


L.A. RICO PUERTA

Magistrado ponente


STC8160-2023 Radicación n.º 11001-02-03-000-2023-02966-00

(Aprobado en Sala de dieciséis de agosto de dos mil veintitrés)


Bogotá, D.C., dieciséis (16) de agosto de dos mil veintitrés (2023).


Decide la Corte la acción de tutela promovida por “A” contra el Tribunal Superior del Distrito Judicial, trámite al cual fueron vinculadas las partes e intervinientes en el asunto que originó la queja.


ANOTACIÓN PRELIMINAR


Como medida de protección a la intimidad de la menor de edad involucrada en el asunto bajo estudio, esta Sala ha decidido suprimir de la providencia, y de toda futura publicación de esta, su nombre y el de sus familiares, al igual que los datos e información que permitan su identificación, en procura de lo cual se elaborará otro texto del presente fallo, de igual tenor, pero con tal supresión, que será el publicable para todos los efectos correspondientes1.

ANTECEDENTES


1. La accionante, actuando en nombre propio, reclamó la protección de sus garantías esenciales de acceso a la justicia y debido proceso –en sus modalidades de defensa y contradicción–, entre otras, supuestamente vulneradas por la autoridad convocada.


2. Como hechos jurídicamente relevantes para la definición del sub-lite, se destacan los siguientes2:


2.1. En el curso del juicio de cesación de efectos civiles del matrimonio religioso que “A” inició contra “B”, el Juzgado de Familia denegó el decreto de algunas «pruebas sobrevinientes» que aquella solicitó en el marco de la audiencia de que trata el canon 372 del Código General del Proceso –agotada el 17 de marzo de 2022–, con las que pretendió acreditar hechos de violencia por parte del demandado «hacia mí y nuestra menor hija», los cuales habrían ocurrido durante el trámite3.


2.2. Inconforme, recurrió en apelación ese proveído, pero el magistrado sustanciador del Tribunal Superior de esa localidad, casi un año después de haberse concedido el recurso, lo inadmitió con auto de 2 de marzo de 2023.


2.3. En ese contexto, la libelista formuló súplica, a través de la cual el tribunal ad quem revocó el anterior pronunciamiento, para, en su lugar, ordenar al funcionario resolver de fondo la apelación interpuesta contra el auto que negó las mentadas pruebas4. No obstante, el 5 de julio siguiente se ratificó el auto del a quo desfavorable y la condenó en costas5.


2.4. En tal virtud, presentó reposición, fincándose, entre otros aspectos, en que «el señor Magistrado aquí accionado no tiene competencia para decidir la súplica de conformidad con lo previsto en el art. 322 el C.G.P.» (sic); pero el citado servidor «negó» el recurso el 19 del mismo mes y año, con fundamento en que la determinación censurada no es pasible de esa defensa, ignorando que «no solo se ataca la decisión de la confirmación del auto que inadmite el recurso sino también la condena en costas y por esta última razón considero que sí se puede interponer ese recurso y se debe decidir».


2.5. Por lo anterior, señaló que esas actuaciones son irregulares, comoquiera que (i) «el señor Magistrado accionado se abrogó (sic) la competencia para conocer del recurso de súplica interpuesto en contra de su propia decisión, además, sus decisiones carecen de motivación, en ninguna de ellas, ni en la que inadmite el recurso de apelación, tampoco en el que decide la súplica, se tienen en cuenta los argumentos expuestos; tampoco se explica la condena en costas que se hace a la suscrita»; aunado a que (ii) «se vulneran también los derechos fundamentales de mi hija menor de edad, quien al igual que la suscrita hemos sido víctimas de violencia por parte del demandado».


3. En consecuencia, pidió, en compendio, que: (i) se invaliden los pronunciamientos del ad quem; (ii) se ordene decidir su recurso «por el Magistrado competente quien debe aplicar la perspectiva de género invocada en todas las instancias por mi abogada»; y (iii) «se tomen todas las medidas protectoras que su Señoría encuentre a favor mío y el de mi hija menor de edad».


RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS


1. El Tribunal Superior del Distrito Judicial remitió el expediente de forma parcial.


2. El Juzgado relató las actuaciones del proceso y recalcó que «se convocó a las partes, apoderados y demás sujetos procesales a la audiencia inicial el 17 de marzo de 2022, en cuyo desarrollo se declaró clausurada la etapa de conciliación ante la falta de ánimo conciliatorio de las partes, continuando con las demás etapas que la norma en cita prevé, esto es, saneamiento, fijación del litigio, centrándose el debate respecto de las causales de divorcio contempladas en los numerales 2 y 3 del Art. 154 del C.C., modificado por el Art. 6 de la Ley 25 de 1992, sin la inclusión de los hechos ocurridos con posterioridad a la presentación de la demanda, y acto seguido, se practicó por el Despacho, interrogatorio exhaustivo a las partes, con la intervención de las respectivas apoderadas y el Defensor de Familia, inclusive, en la declaración de parte a los mismos, procediendo a decretar las pruebas».


Además, explicó que, «una vez efectuado el pronunciamiento respecto de las probanzas solicitadas por la parte actora, su apoderada, en uso de la palabra, solicita se adicione la providencia para que se pronuncie concretamente sobre las pruebas aportadas como hechos sobrevinientes y respecto de los cuales se interrogó por el Despacho al demandado, pedimento éste que se negó, en razón a que no había hecho aún pronunciamiento sobre las pruebas a considerar decretar de oficio. La apoderada recurre en reposición y en subsidio de apelación contra esta última determinación, exponiendo los argumentos de su disenso, de cuyo recurso se corrió el traslado de rigor al apoderado del extremo pasivo y al Defensor de Familia, quienes se pronunciaron respectivamente. Acto seguido, este titular resuelve mantener su decisión de rechazar el decreto de la prueba».


CONSIDERACIONES


1. Problema jurídico.


Corresponde a la Corte establecer si el Tribunal Superior del Distrito Judicial l incurrió en presunta vía de hecho en el proceso de cesación de los efectos civiles del matrimonio religioso que inició la gestora, por cuanto (i) el magistrado que inadmitió la apelación, supuestamente, resolvió, a su vez, el recurso de súplica; sumado a que, (ii) al proveer sobre la alzada contra el auto que negó el decreto de unas pruebas, ratificó lo dispuesto en primera instancia, sin verificar las particularidades del caso ni aplicar perspectiva de género.


2. De la tutela contra providencias judiciales.


2.1. Acorde a los criterios jurisprudenciales de esta Corporación, se ha reiterado, en línea de principio, que la tutela no procede contra las decisiones o actuaciones judiciales, toda vez que, en aras de mantener incólumes los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Carta Política, al juez constitucional no le es dable inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o terminados, para variar las decisiones proferidas o para disponer que lo haga de cierta manera.


No obstante, en los precisos casos en los cuales los funcionarios respectivos incurran en un proceder claramente opuesto a la ley, por arbitrario o antojadizo, puede intervenir el juez de tutela con el fin de restablecer el orden jurídico si el afectado no cuenta con otro medio de protección judicial.


2.2. Si bien los falladores ordinarios tienen libertad discrecional y razonable para interpretar y aplicar el ordenamiento jurídico, los jueces constitucionales pueden intervenir en esa función, cuando aquellos incurren en una flagrante desviación del mismo.


Al respecto, la Corte ha manifestado que:


«[e]l Juez natural está dotado de discreta autonomía para interpretar las leyes, de modo que el amparo sólo se abre paso si “se detecta un error grosero o un yerro superlativo o mayúsculo que, abrupta y paladinamente cercene el ordenamiento positivo; cuando tenga lugar un ostensible e inadmisible resquebrajamiento de la función judicial; en suma, cuando se presenta una vía de hecho, así denominada por contraponerse en forma manifiesta al sistema jurídico, es posible reclamar el amparo del derecho fundamental constitucional vulnerado o amenazado...» (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 0183, reiterada en STC4269-2015, 16 abr.).


Así mismo, se presenta vía de hecho cuando se omite por cuenta del fallador en su providencia, ahondar y resolver sobre aspectos esenciales de la controversia suscitada, circunstancia que representa una falta de motivación.


3. Falta o insuficiente motivación de la decisión.


Ciertamente, uno de los eventos en los cuales se habilita el amparo para conjurar la afectación que pueden causar los actos judiciales a los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia es la expedición de una providencia que desconozca la obligación de una «debida motivación». Sobre el tema, esta Sala ha sostenido:


«(…) la motivación de las sentencias constituye imperativo que surge del debido proceso, cuya finalidad consiste en brindar el derecho a las partes e intervinientes de asentir o disentir de la actividad intelectual desplegada por el juez natural frente al caso objeto de controversia, razón por la cual ésta debe ser, para el caso concreto, suficiente, es decir, ‘(…) la función del juez tiene un rol fundamental, pues no se entiende cumplida con el proferimiento de una decisión que resuelva formalmente, el asunto sometido a su consideración. La sentencia, como acto procesal que es, […] debe ser motivada ‘de manera breve y precisa’ –pero necesariamente fundamentada-, dicha evaluación debe cobijar el ‘examen crítico de las pruebas y a los razonamientos legales’ que sean indispensables para fundamentarla […] la función del juez radica en la definición del derecho y uno de los principios en que se inspira reside en el imperativo de que, sin...

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