SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 7600122030002022-00286-01 del 02-11-2022 - Jurisprudencia - VLEX 916696969

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 7600122030002022-00286-01 del 02-11-2022

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha02 Noviembre 2022
Número de expedienteT 7600122030002022-00286-01
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil de Cali
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC14797-2022



MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

Magistrada ponente


STC14797-2022

Radicación n° 76001-22-03-000-2022-00286-01

(Aprobado en sesión de dos de noviembre de dos mil veintidós)


Bogotá, D.C., dos (2) de noviembre de dos mil veintidós (2022).


Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Cali el 29 de septiembre de 2022, en la acción de tutela que Ana Ruby Herrera Valencia formuló contra los Juzgados Quince Civil del Circuito y Quinto Civil Municipal, ambos de esa ciudad, trámite al que fueron citadas las partes e intervinientes en el proceso declarativo radicado bajo el número 76001-40-03-005-2017-00755-00.


ANTECEDENTES


  1. La accionante invocó la protección del derecho fundamental al debido proceso presuntamente vulnerado por las autoridades accionadas.


Manifestó, en síntesis, que en el mencionado proceso adelantado por Á.E.O.M. en su contra y de A.C.T., no fue debidamente notificada del auto admisorio proferido por el Juzgado Quinto Civil Municipal de Cali, ya que le fueron remitidos citatorios y avisos físicos conforme a lo dispuesto en los artículos 291 y 292 del Cógido General del Proceso, los cuales contenían errores tales como la equivocada dirección del Juzgado, no se tomó en cuenta la pandemia de público conocimiento y no se aplicó lo normado en el Decreto 806 de 2020, en relación a que su citación debía realizarse por correo electrónico.


Destacó, que no residía en el predio objeto de arrendamiento en el que se entregaron las comunicaciones, y, que la firma y la cédula consignadas en estos no correspondían a ella, y, resaltó, que, en cualquier caso, en ese lugar no se estaba recibiendo documentación física.


Aseveró, que, para la otra demandada en sus mismas condiciones, se anuló el referido enteramiento y, que, no obstante haberlo solicitado en idénticos términos, su petición fue negado por los Juzgados accionados.


  1. Con fundamento en lo narrado, solicitó ordenar la notificación «en debida forma [d]el auto admisorio de la demanda de restitución a fin de ejercer la contradicción pertinente, y de forma paralela se suspenda[n] los efectos del despacho comisorio que orden[ó] la entrega del predio».


RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS


  1. El Juzgado Quince Civil del Circuito de Cali defendió la legalidad de sus decisiones, tras considerar que no se vulneró ningún tipo de garantía procesal o derechos fundamentales.


  1. El Juzgado Quinto Civil Municipal de Cali indicó que se atenía a los fundamentos plasmados en sus providencias, las cuales consideró razonables.


  1. Álvaro Enrique Ortega Medina precisó que las diligencias de notificación por él realizadas se ajustaron a los lineamientos legales existentes y que, pese a que se «cruzó la pandemia» cuando estaba adelantando la comunicación por aviso, no le era obligatorio notificar conforme a lo previsto en el artículo 8° del Decreto 806 de 2020, debido a que este solo «vino a ofrecer una alternativa», y no a «derogar» el trámite original.


LA SENTENCIA IMPUGNADA


El Tribunal Superior de Cali negó el amparo, pues consideró razonables las decisiones cuestionadas por la accionante, en la medida en que las citaciones que le fueron realizadas consultaron las normas vigentes para ese momento, sin que hubiese desvirtuado su legalidad, ya que no probó la existencia de la nulidad alegada ni la veracidad de los hechos en los que la fundamentó.


LA IMPUGNACIÓN


La presentó la accionante para insistir en sus pretensiones.


CONSIDERACIONES


  1. Por regla general, la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, salvo que el funcionario respectivo hubiese adoptado una decisión por completo desviada del sendero previamente diseñado por el Legislador, sin ninguna objetividad y edificada en sus particulares interpretaciones, a tal extremo que se configure un proceder que pudiese encuadrar en una vía de hecho, situación frente a la que se abre paso este mecanismo excepcional para restablecer las garantías esenciales vulneradas, siempre y cuando se cumplan ciertos requisitos establecidos por la jurisprudencia, debido al carácter subsidiario y residual de este amparo. (CSJ. STC1526-2022, STC6747-2022, STC7925-2022 y STC10431-2022, entre muchas).


  1. En el asunto que ocupa la atención de la Sala, la señora...

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