SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 87799 del 08-11-2022 - Jurisprudencia - VLEX 916697007

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 87799 del 08-11-2022

Sentido del falloCASA TOTALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - ADICIONA / FALLO DE INSTANCIA - CONFIRMA PARCIALMENTE
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2
Fecha08 Noviembre 2022
Número de expediente87799
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL4045-2022
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


SANTANDER R.B. CUADRADO

Magistrado ponente


SL4045-2022

Radicación n.° 87799

Acta 39


Bogotá, D. C., ocho (8) de noviembre de dos mil veintidós (2022).


Procede la Sala, a dar cumplimiento a lo ordenado por la Sala de Casación Penal de esta Corporación, en la sentencia de tutela CSJ STP14206-2022, proferida el veintisiete (27) de septiembre de dos mil veintidós (2022), dentro de la acción de amparo instaurada por la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP contra la Sala de Casación Laboral de Descongestión n.° 2 y el Juzgado 3º Laboral del Circuito de Bogotá, con ocasión del juicio ordinario laboral adelantado contra el mencionado por LUIS ERNESTO PARADA ROJAS.


En dicha acción constitucional, se resolvió, lo siguiente:


1. AMPARAR el derecho fundamental al debido proceso de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP-, de conformidad con los motivos expuestos en la parte considerativa.


2. En consecuencia, ORDENAR a la Sala de Descongestión 2 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia que, en el término de 30 días hábiles siguientes a la notificación de esta sentencia, deje sin efecto el fallo del 16 de mayo de 2022 y, en consecuencia, emita una nueva decisión en la que se pronuncie respecto a la compartibilidad pensional por tratarse de una figura que opera por ministerio de la Ley.


3. NEGAR en lo demás las pretensiones de la acción.


En consecuencia, procede la Sala a resolver el recurso de casación interpuesto por LUIS ERNESTO PARADA ROJAS, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el catorce (14) de agosto de 2019, en el proceso que instauró contra la UNIDAD DE GESTIÓN DE PENSIÓN Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP.


  1. ANTECEDENTES


Luis Ernesto Parada Rojas llamó a juicio a la Unidad de Gestión de Pensión y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP, con el fin de que le fuera reconocida la pensión de jubilación convencional, a partir del 17 de octubre de 2015, bajo las condiciones de los artículos 98 y 101 de la Convención Colectiva de Trabajo 2001-2004 suscrita entre el extinto Instituto de los Seguros Sociales -ISS- y su sindicato Sintraseguridadsocial.


En consecuencia, se condenara al pago de esta, teniendo en cuenta una tasa de remplazo equivalente al 75 % del promedio de lo percibido durante el último año de servicio, incluyendo todos los factores de remuneración recibidos; los intereses del artículo 141 de la Ley 100 de 1993; las sumas retroactivas causadas, debidamente indexadas; lo ultra y extra petita y costas.


Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que el 9 de noviembre de 2015, radicó petición ante la UGPP, solicitando reconocimiento de la pensión convencional, misma que fue negada el 25 de febrero de 2016 argumentando que los requisitos pensionales fueron cumplidos con posterioridad al 31 de julio de 2010; que el 15 de marzo de 2016 interpuso recurso de reposición y, en subsidio, apelación; que la demandada el 12 de abril de 2016, desatando la reposición, confirmó el rechazo del derecho, situación que fue confirmada por la Resolución n.° RPD015262 del 12 de abril de 2016.


Afirmó que, nació el 17 de octubre de 1960, alcanzando la edad de 55 el mismo día y mes de 2015; que laboró para el extinto ISS y para la ESE L.C.G. un total de 20 años, 3 meses y 19 días; que era beneficiario de la Convención Colectiva de Trabajo 2001-2004, la cual, consagró el derecho pensional reclamado según lo dispuesto en los artículos 2º, 98 y 101 que trascribió ampliamente; que la vigencia del acuerdo convencional no obedecía a prórrogas automáticas sino por estipulación expresa de las partes y que por Decreto 2013 de 2012 se ordenó la supresión y liquidación del ISS, por lo que, conforme al artículo 27 del mismo, correspondió a la UGPP asumir la administración de los derechos pensionales legalmente reconocidos, en los términos de los artículos y del Decreto 169 de 2008 (f.° 3 a 15 del cuaderno principal).


La Unidad de Gestión de Pensión y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP-, se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó los referentes a la reclamación de la prestación, la negación a su reconocimiento y los pronunciamientos frente a los recursos subsiguientes. Asimismo, aceptó los relativos a la edad del accionante y la suscripción de la convención colectiva.


Sostuvo que al actor no le asistía derecho a la pensión convencional y, por tanto, tampoco la tasa de remplazo pretendida, porque las condiciones de edad y tiempo de servicio, 55 y 20 años, respectivamente, con posterioridad a la pérdida de vigencia del acuerdo colectivo y al límite temporal definido por el Acto Legislativo 01 de 2005, es decir, al 31 de julio de 2010. De igual forma, se opuso a las condenas de intereses de mora e indexación.


Excepcionó de fondo la inexistencia de la obligación por falta de cumplimiento de requisitos legales; prescripción; imposibilidad de condena en costas; y, la genérica o innominada (f.° 119 a 134, ibidem).


  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bogotá, mediante fallo del 23 de mayo de 2019 (f.° 161 Cd y 167 a 169 del cuaderno principal), resolvió:


PRIMERO: CONDENAR a la demandada UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL -UGPP., a pagar al demandante L.E.P. ROJAS la pensión de jubilación convencional a partir del 18 de octubre de 2015, la cual será liquidada conforme lo establecido en la norma convencional, Articulo 98, todo lo anterior de conformidad con la parte motiva de esta providencia.


SEGUNDO: CONDENAR a la demandada UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL –(UGPP), a reconocer y pagar el retroactivo pensional generado respecto de las mesadas pensionales causadas entre el 18 de octubre de 2015 y hasta la fecha en que se pague la obligación debidamente indexada, conforme a la parte motiva de esta providencia.


TERCERO: ABSOLVER a la demandada UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL. (UGPP), de las demás pretensiones incoadas en su contra por la parte demandante.


CUARTO: DECLARA NO PROBADA la excepción de prescripción.


QUINTO: CONDENAR EN COSTAS […].


  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


Por apelación de la UGPP y en grado jurisdiccional de consulta, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante providencia del 14 de agosto de 2019 (f.° 174 Cd a 175 del cuaderno principal), decidió:


PRIMERO: REVOCAR la sentencia proferida el 23 de mayo de 2019 por el Juzgado 3 Laboral del Circuito de Bogotá, para en su lugar ABSOLVER a la UGPP de todas las súplicas de la demanda por las razones expuestas […].


En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró como indiscutido: que el demandante prestó sus servicios al extinto ISS por más de 20 años; que cumplió 55 de edad el 17 de octubre de 2015 (f.° 17 de cuaderno principal); y, que era beneficiario de la Convención Colectiva de trabajo 2001-2004.


Refirió, que el cargo de celador de una empresa social del Estado como el que ejerció el demandante, debe considerarse como desempeñado por un trabajador oficial, como lo precisó la Corte Suprema de Justicia en sentencias CSJ SL, 29 jun. 2011, rad. 36668 y «CSJ SL, 4 jun. 2014, rad. 40936» y al fijar el alcance del artículo 26 de la Ley 10 de 1990.


Explicó, en términos generales, el contexto en que el Acto Legislativo 01 de 2005 en sus parágrafos transitorios 2º y 3º limitó la negociación de las condiciones pensionales hasta el 31 de julio de 2010, lo cual, dijo, halló explicación desde la exposición de motivos contenida en la Gaceta del Congreso 385 del 23 de julio de 2004 y que fue citada en el recurso de anulación CSJ SL, 31 ene. 2007, rad. 31000, memorando también para el efecto, decisiones de la Corte Constitucional como la CC SU-555-2014 y las de esta Sala CSJ SL, 29 nov. 2011, rad. 39808, reiterada en CSJ SL4963-2016 y CSJ SL2549-2019, en que dijo se señaló como fecha límite de la CCT 2001-2004, la data señalada por la reforma constitucional de 2005 antes mencionada.


Mencionó que la Convención Colectiva 2001-2004 suscrita por el extinto ISS y el sindicato el «27 de diciembre de 2001» [léase 31 de octubre de 2001], consagró en el artículo 2º una vigencia de 3 años desde el 1º de noviembre de 2001 hasta el 31 de octubre de 2004, «salvo los artículos a los que se les haya fijado una vigencia diferente», tal como el artículo 98 que reguló la pensión de jubilación.


Recalcó que este precepto señala los requisitos para adquirir la pensión por los trabajadores oficiales y la cuantía de manera diferencial, dependiendo de la fecha a partir de la cual los beneficiados se jubilen, como lo indica el tenor literal de la norma, esto es, con 20 años de servicios, continuos o discontinuos, de la mano con el requisito mínimo de edad, 55 años si es hombre y un monto pensional equivalente al 100 % del promedio de lo devengado en los 2, 3 y 4 últimos años de servicio para quienes se jubilen de 2002 a 2006, 2007 a 2016 y, enero 2017, respectivamente.


Afirmó que, en el presente, no existe controversia en punto a que el actor no alcanzó los requisitos con anterioridad al 31 de julio de 2010, dado que alcanzó 55 años de edad el 17 de octubre de 2015 (f.° 17 del cuaderno principal). Además, que la cláusula 98 de la convención colectiva en cuestión incumplió los presupuestos legales y las orientaciones del documento CONPES 3104 de 2001 que, en materia de negociación colectiva,...

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