SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 94268 del 05-10-2022 - Jurisprudencia - VLEX 916697021

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 94268 del 05-10-2022

Sentido del falloDEVUELVE EXPEDIENTE / NIEGA ANULACIÓN DE LAUDO
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Fecha05 Octubre 2022
Número de expediente94268
Tribunal de OrigenTribunal de Arbitramento
Tipo de procesoRECURSO DE ANULACIÓN
Número de sentenciaSL3981-2022
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

Magistrado ponente


SL3981-2022

Radicación n.° 94268

Acta 34


Bogotá, D. C., cinco (5) de octubre de dos mil veintidós (2022).


Decide la Sala el recurso de anulación interpuesto por el SINDICATO DE TRABAJADORES DE COMFAMILIAR HUILA (SINTRACOMFH) contra el laudo arbitral proferido por el Tribunal de Arbitramento el 9 de mayo de 2022, con ocasión del conflicto colectivo suscitado entre éste y la CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR DEL HUILA (COMFAMILIAR HUILA).



i)ANTECEDENTES



De la documentación remitida por el Tribunal de arbitramento se infiere que el Sindicato de Trabajadores de Confamiliar Huila (SINTRACOMFH), presentó pliego de peticiones el 21 de julio de 2017 ante la Caja de Compensación Familiar del Huila (COMFAMILIAR HUILA), dándose origen a un proceso de negociación colectiva; el 2 de noviembre de 2021 las partes suscribieron un contrato de transacción, donde se comprometieron a iniciar la etapa de arreglo directo; la negociación del pliego de peticiones de 2017, se inició el 5 de noviembre 2021 y finalizó el 24 del mismo mes y años, agotada la etapa de arreglo directo, el Ministerio del Trabajo, a través de la Resolución No. 0795 de 14 de marzo de 2022, constituyó e integró un Tribunal de Arbitramento Obligatorio, con el fin de que resolviera definitivamente el diferendo colectivo suscitado entre las partes.


El respectivo Tribunal de Arbitramento fue instalado el 11 de abril de 2022 y al haberse prorrogado el término para fallar, previa autorización de las partes, el 9 de mayo de 2022, tras haberse escuchado la posición de éstas en torno a cada uno de los puntos materia de la negociación colectiva, profirió el respectivo laudo arbitral, decisión que fue objeto del recurso de anulación, dentro de los términos legales, por los sujetos en contienda de la negociación colectiva.


ii)LAUDO ARBITRAL



Para los fines que interesan a la definición del recurso de anulación, resulta preciso resaltar que el Tribunal de arbitramento, después de realizar el análisis sobre su competencia para dirimir el conflicto económico y conforme a la documental aportada por las partes, en atención al principio de equidad e igualdad y con fundamento a la normatividad vigente, los criterios jurisprudenciales de la Corte Suprema de Justicia y Corte Constitucional, se pronunció respecto a las pretensiones del pliego de peticiones, y señaló, la falta de competencia para pronunciarse respecto algunas cláusulas del pliego presentado por el sindicato, por tratarse de hechos superados, temas definidos en la ley, no ser procedente incorporar aspectos relacionados con otras convenciones o negaciones producto de conflictos ajenos al que da lugar a la convocatoria del Tribunal.


Así las cosas, previa connotación de cada una de las cláusulas contentivas del pliego, procedió el Tribunal de arbitramento a resolverlas, de las cuales la Corte se referirá más adelante, exclusivamente, a los que son materia de impugnación por la parte recurrente.


iii)RECURSO DE ANULACIÓN DE SINTRAQUIM


El Sindicato de Trabajadores de Confamiliar Huila (SINTRACOMFH) solicitó decretar la anulación de las cláusulas 3, 4, 5, 6, 7, 11, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 20 y 22; que las cláusulas 3, 4, 6, 7, 17, 18, 20 y 22 fueron negadas con el argumento que se trataban de asuntos legales y no económicos, por tanto, no eran conflictos de competencia del Tribunal; las restantes, se negaron por constituir un posible desequilibrio económico para la entidad o no ser necesarias para los trabajadores.


Arguyó,


Frente a las peticiones 3, 4, 5, 6, 7, 11, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 20 y 22 que fueron negadas con el argumento de que se trataba de un asunto legal y no económico y no ser estos conflictos competencia del tribunal, es necesario establecer que las razones del tribunal no son suficientes para denegar es necesario establecer claramente las razones por las que se negaron tales peticiones las cuales se echan de menos.


Si fueran una situación de asunto legal estas pretensiones no se habrían podido negar ya que el tribunal no tendría competencia ni para concederlas ni para negarlas, luego negarlas es examinar un asunto de que no era de su competencia si de verdad se trataba de un asunto de derecho. son asuntos que encaminados a obtener beneficios que redundan en la relación laboral y la estabilidad en el empleo, lo cual es perfectamente son susceptibles de ser negociado, así este en la ley, los acuerdos o laudos producto de la negociación colectiva de conflictos laborales pueden examinar este tipo de pretensiones y nada tiene que ver con el derecho son simple prerrogativas que van al contrato de trabajo, como cláusulas que mejoran la relación laboral al ser beneficios que adquiere el trabajador, por ello la negarlas con el argumento de no ser conflictos económicos, las peticiones se han quedado sin estudiar su fondo en equidad.


Las peticiones que se niegan con el argumento de contener un posible desequilibrio económico para el empleador, se despachan negativamente sin establecer, como el tribunal arriba a tal conclusión, cuáles son las pruebas que le permite a este tribunal establecer tal certeza, se deja en claro que para el tribunal es un posible desequilibrio económico, es decir no hay certeza de tal afirmación.


Con tal afirmación el tribunal deja sin estudiar a fondo lo equitativo de lo que establecía la petición del pliego. Esa era la tarea del tribunal establecer desde la equidad si la petición se podía conceder o no, pero no podía denegar la pretensión con una incertidumbre si era un desequilibrio económico o no.


Resulta inequitativo no estudiar a fondo si la pretensión podía conceder o no, si el tribunal decide en equidad, no estudiar la pretensión si es posible desde lo económico es denegar un derecho que tiene el trabajador sindicalizado de mejorar sus condiciones con la negociación colectiva.


Si el tribunal concede la pretensión sin establecer que existe una dificultad económica es inequitativo para el empleador que sea obligado habiendo demostrado la dificultad económica para cumplir con la petición contenida en el pliego.


Si el tribunal niega la petición, existiendo la posibilidad económica del empleador de mejorar las condiciones de sus trabajadores, viola el derecho la negociación colectiva, ya que la equidad les permitía acceder a esta parte de las ganancias de la empresa.


iv)CONSIDERACIONES

Conforme a lo consagrado en el artículo 143 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social y a lo desarrollado en la sentencia CSJ SL17703-2015, reiterada en la CSJ SL2629-2021 entre otras, la función de esta Corporación, en sede del recurso extraordinario de anulación, se restringe a: (i) verificar la regularidad del laudo arbitral proferido con ocasión de un conflicto colectivo de intereses; (ii) corroborar que el Tribunal de Arbitramento no haya extralimitado el objeto para el cual fue convocado; (iii) examinar que la decisión no haya vulnerado derechos o facultades constitucionales, legales o convencionales consagrados a favor de cualquiera de las partes; (iv) analizar que no contenga cláusulas abiertamente inequitativas para alguna de aquellas; y (v) devolver al Tribunal el expediente en el evento que no haya decidido temas o aspectos sobre los cuales tiene competencia.

En esa orden de ideas, la jurisprudencia ha destacado que la Corte en ningún evento puede dictar una decisión de reemplazo, para sustituir de fondo lo definido por el Tribunal en los conflictos colectivos, pues la legislación colombiana del trabajo ha previsto que estos deben resolverse en equidad, criterio que resulta totalmente extraño y ajeno a las decisiones en derecho que emite esta Corporación, por lo que, en consecuencia, en sede del recurso extraordinario de anulación, no puede concederse o negarse de manera directa los aspectos propuestos en el pliego de peticiones, puesto que ello corresponde decidirlo al Tribunal. como juez natural del conflicto.

Ahora, si bien la función se contrae y limita para anular o no anular las disposiciones adoptadas en el laudo, sin que pueda dictar preceptivas de reemplazo o pueda reenviar al Tribunal de arbitramento el asunto para que adopte las decisiones que la Corte crea son las que proceden, pues la anulación de la disposición del laudo agota el procedimiento arbitral. Conforme el precedente de la Corporación cabe la «modulación» de una disposición del laudo, que permite su subsistencia pero atada a un entendimiento particular o específico para impedir la total pérdida de sus efectos, cuestión ésta que solamente es predicable de cláusulas positivas, es decir, de las que crean derechos no de aquellas en que se niega una de las peticiones del pliego que dio origen al conflicto, pues ello traduciría que la Corte asumiera el rol del tribunal del laudo (Entre otras sentencias se puede consultar la CSJ SL316-2022).


En ese orden de ideas, procede la Sala al análisis de las disposiciones objeto del recurso, las cuales por razones metodológicas se hará así: i) los pedimentos realizados en el pliego de peticiones; ii) lo que resolvió el Tribunal frente a las peticiones cuya anulación se pretende, luego; iii) los argumentos con los que la asociación sustenta su solicitud y, iv) finalmente, la respuesta de la Sala.



  1. Competencia del Tribunal de Arbitramento para pronunciarse sobre algunos puntos del pliego de peticiones.


Es de precisar, que si bien, la asociación sindical suplicó la anulación de las cláusulas respecto de las cuales el Tribunal negó con el argumento que se trataban de asuntos legales, ello en realidad constituye una verdadera inhibición que impone a la Corte Suprema de Justicia establecer, respecto de cada una, si el Tribunal tenía o no competencia para resolver; en caso afirmativo, dispondrá la devolución del laudo para que profiera su decisión.


También, es de...

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