SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100122100002022-00981-01 del 02-11-2022 - Jurisprudencia - VLEX 916697185

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100122100002022-00981-01 del 02-11-2022

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha02 Noviembre 2022
Número de expedienteT 1100122100002022-00981-01
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia de Bogotá
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC14735-2022


LUIS ALONSO RICO PUERTA

Magistrado Ponente


STC14735-2022

Radicación n° 11001-22-10-000-2022-00981-01

(Aprobado en sesión del dos de noviembre de dos mil veintidós)


Bogotá, D.C., dos (2) de noviembre de dos mil veintidós (2022).


Decide la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia proferida por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 5 de octubre de 2022, dentro de la acción de tutela impetrada por Ana Milena Prada Sánchez contra el Juzgado Cuarto de Familia de esta ciudad, trámite al cual fueron vinculados los intervinientes en el pleito alimentario n° 1997-23909.

ANTECEDENTES


1. Actuando en su propio nombre, la solicitante reclama la protección de los derechos fundamentales de petición, debido proceso, igualdad, habeas data, trabajo y a «la tranquilidad personal», presuntamente vulnerados por la autoridad judicial convocada, al no acceder a los pedimentos elevados dentro del asunto antes referido.

2. Expuso que «en marzo de 1997», a favor de su hijo C.E.C.P., quien para ese entonces era menor de edad -hoy cuenta con 28 años-, promovió demanda de alimentos contra el padre de este, Luis Enrique Camacho Rubiano, en cuyo proceso adelantado ante el Juzgado Cuarto de Familia de Bogotá, «con el fin de garantizar los alimentos del menor, hasta su mayoría de edad, se solicitó decretar el embargo de los vehículos de placas SBJ267, marca Ford y WFJ462, marca Internacional», y así lo determinó el accionado.


Que en razón a que «el 23 de mayo del año 2014» se produjo el deceso del demandado, «el 8 de marzo del año 2019 el señor Alexander Camacho Vera [hijo matrimonial del causante] solicita [al juzgado] la terminación del proceso y se decrete el levantamiento de las medidas cautelares decretadas, [indicando que el alimentario C.E. ya tenía 25 años, siendo mayor de edad, independiente», y que el propósito de la petición era finiquitar el respectivo para lo cual «se realizó un acuerdo transaccional entre los herederos del demandado y A.M.P. [quien] deprecó la cautela y [fue] responsable de C.C.P. haga el día que cumplió mayoría de edad y tomó su rumbo propio [y] donde también se realizó contrato de compraventa del vehículo de placas SBJ267 [a favor de la demandante]». Empero, el querellado negó la solicitud, señalando que «el proceso terminó con sentencia de 25 de noviembre de 1997 [y que] la obligación no termina [con] el fallecimiento del alimentante».


Que, a través de apoderado judicial, ella acudió al juzgado para pedir «la terminación del proceso y levantamiento de medidas cautelares», y tras varias reiteraciones, «el día 12 de noviembre del año 2021 [el enjuiciado] respondió [de manera negativa, señalando] que el alimentario C.E.C.P. [es] mayor de edad y por ello “no puede representarlo en el presente proceso”».

Que el 3 de febrero de 2022 reiteró su petición, a lo que el juzgado le ordenó «estarse a lo dispuesto», con lo cual desconoce que «mi hijo tuvo todas las garantías constitucionales, donde se le brindó una vida digna hasta el día que cumplió la mayoría de edad y por voluntad propia y afectado por un desprecio paterno, decidió tomar control sobre su vida y decidió tomar distancia de toda la familia sin querer volver a saber de su progenitor», y que «fui una madre responsable sin importar las veces que su progenitor no cumplió con lo acordado en la demanda, nunca el menor se acostó con hambre, nunca le faltó techo y todo porque trabajé por ello (…)».


Que luego de que el 31 de mayo de 2022 se volviera a desestimar lo pedido, el 17 de agosto de siguiente «elevó derecho de petición (…), solicitando extinción y/o prescripción y anonimización de datos personales de la Base de Datos Pública del Consejo Superior de la Judicatura Rama Judicial consulta de procesos según ley estatutaria #1581 de 2012 / Sentencia SU458/12 [y] STP6754-2019».


3. Pretende que se ordene al despacho accionado, resolver favorablemente las peticiones elevadas dentro del juicio de alimentos por ella promovido (rad. 1997-23909).


RESPUESTA DEL ACCIONADO


La Juez Cuarta de Familia de Bogotá, informó que en ese estrado «se adelantó el proceso de ALIMENTOS instaurado por A.M. Prada Sánchez en representación de su hijo Camilo Enrique Camacho Prada para ese entonces menor de edad. Admitida por auto del 11 de marzo de 1997, y terminado con sentencia proferida en audiencia celebrada el 25 de noviembre de 1997; [que] por auto del 11 de marzo de 1997, se decretó el embargo de los vehículos de placas SBJ 267 y WFJ462. L. para tal efecto el oficio No. 0386 del 19 de marzo de 1997 a la oficina de Tránsito y Transporte de Bogotá».


Que la actora solicitó el «levantamiento de medida cautelar decretada sobre el vehículo de placas SBJ 267, en razón al fallecimiento del demandado (…) ocurrido el 23 de mayo de 2014, y al acuerdo transaccional celebrado entre A.M.P.S. y el heredero del citado de cujus , señor H.A.C.V., el 20 de julio de 2020, reconociéndose la deuda por concepto de alimentos a favor de C.E.C., por la suma de $50.000.000, involucrándose el vehículo automotor de placas SBJ267 para [su] pago, consecuencialmente el contrato de venta de dicho automotor entre los citados A.M. y H.A. suscrita en la misma fecha», petición que el «12 de noviembre de 2021 [se] niega [fundándose el auto] en que el alimentario ya adquirió la mayoría de edad, consecuencialmente no puede ser representado por su progenitora».


Que «el 10 de diciembre de 2021 [la demandante] insiste en el levantamiento de la medida cautelar decretada sobre el referido vehículo, por lo que, por proveído del 3 de febrero de 2022, se dispuso a la memorialista estarse a lo dispuesto en auto del 12 de noviembre de 2021 (…). Por autos del 31 de mayo de 2022 se resolvió el derecho de petición presentado por la tutelante, y se negó nuevamente el levantamiento del embargo, fundamentado en que el alimentario ya cumplió la mayoría de edad (28 años), y, por ende, tiene capacidad para procurar la defensa de sus propios intereses, por lo que su progenitora no ejerce la representación sobre [él]».


Finalmente, ante nueva petición elevada el 16 de agosto de 2022, esta vez «para que: (i) se otorgue la extinción y/o prescripción de este proceso y (ii) anonimización de la información a terceros», el despacho las resuelve con «proveído del 23 de septiembre de 2022, negándole la primera por cuanto la petente actuó en el proceso en representación del demandante C.E.C.P. cuando este era menor de edad, tal como se le ha indicado en diferentes proveídos (…), y (ii) se ordena retirar y/o ocultar el nombre de la señora A.M.P.S., de la página web de la Rama Judicial, como resultado de la inclusión de la misma [en el] citado proceso (…), para lo cual se dispone oficiar a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial (…)»...

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