SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 2500022130002022-00469-01 del 02-11-2022
Sentido del fallo | CONFIRMA NIEGA TUTELA |
Emisor | SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA |
Fecha | 02 Noviembre 2022 |
Número de expediente | T 2500022130002022-00469-01 |
Tipo de proceso | ACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA |
Número de sentencia | STC14758-2022 |
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado Ponente
STC14758-2022
Radicación n° 25000-22-13-000-2022-00469-01
(Aprobado en sesión del dos de noviembre de dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., dos (2) de noviembre de dos mil veintidós (2022).
Decide la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca el 5 de octubre de 2022, dentro de la acción de tutela promovida por Graciela Ortiz Ortiz contra el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de G., trámite al cual fueron vinculados los intervinientes en el verbal sumario n° 2020-00189.
ANTECEDENTES
1. Actuando en su propio nombre, la solicitante reclama la protección del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad judicial convocada al fallar el asunto antes referido.
2. En síntesis, expuso que I.M.P.C., aduciendo «ser [su] acreedora respecto de un título valor (letra de cambio) por valor de $15.000.000, impetra demanda de cancelación y levantamiento de patrimonio de familia respecto del inmueble con folio de matrícula No. 307-26082», gravamen que había sido constituido por sus padres Plutarco Elías Ortiz y F.O. (actualmente fallecidos), «según escritura pública No. 2072 del 31 de diciembre de 1964 de la Notaría Primera de G. “a favor de sus hijos H., L.E., G., A. y G.O.O.»., advirtiendo que dentro de la prueba documental allegada para dicho propósito, «brilla por su ausencia el mandamiento de pago, o en su defecto copia del título valor [a favor de] la demandante».
Que como codemandada, ante el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de G. se opuso mediante excepciones, destacando que a través de las mismas pretendía demostrar que la actora «no tiene interés actual y cierto y por consiguiente carece de legitimación»; no obstante, tras agotarse la etapa probatoria, el accionado dictó sentencia «donde se viola el derecho sustancial (…), por cuanto no hizo el estudio de los presupuestos procesales», e incurrió en «yerro en la valoración probatoria, al tener por probado que en el interrogatorio la demandada conocía la obligación, por cuanto hizo relación al valor, al precio recibido y la forma de pago, sin tener en cuenta que la interpretación adujo que esa confesión no era materia del litigio, y también hubo yerro [al afirmar] que la demandada no se había opuesto a las pretensiones».
3. Pretende que, mediante esta senda jurídica, se proceda a «dejar sin efecto la sentencia de única instancia proferida el 6 de septiembre de 2022 por el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de G., y se profiera nueva decisión conforme a los parámetros del amparo constitucional».
RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS
1. El titular del estrado convocado, luego de describir la actuación surtida dentro de la causa objeto de cuestionamiento, afirmó que una vez cumplidas las fases contempladas en el ordenamiento legal, «al proferirse el fallo el Juzgado se refirió a la legitimación en la causa de la actora y los motivos para considerar que los argumentos al respecto del mandatario judicial de la demandada no enervan la prosperidad de la pretensión, motivo por el cual el respaldo probatorio como sustancial de la determinación que se pretende censurar por [esta] vía, reposa en la decisión del 6 de septiembre de 2022 y las pruebas obrantes en el legajo, motivo por el cual, al no existir la irregularidad señalada por la accionante, de la manera más respetuosa solicito se niegue el amparo de tutela solicitado».
2. Inés Marleny Perdomo Carrasco, quien funge como demandante dentro del juicio que la accionante censura, se refirió en extenso a todos y cada uno de los hechos de la demanda tutelar, al cabo de lo cual concluyó que «no se evidencia ninguna circunstancia que haya hecho incurrir en un yerro a la parte demandada dentro del proceso (…), toda vez que se efectuó en debida forma cada etapa procesal al punto de hacerse 5 notificaciones de la demanda a la parte pasiva para que se hiciera parte dentro del proceso, hecho demostrado dentro del proceso judicial en oposición a incidente de nulidad interpuesto por el apoderado de la parte demandada; así mismo se probó la ausencia de requisitos de ley para continuar con la limitación al dominio del predio en cuestión por patrimonio de familia lo cual permitirá a futuro poder garantizar el pago de una obligación incumplida por la señora Graciela Ortiz Ortiz». Por lo anterior, pidió «negar las pretensiones formuladas por la parte tutelante, al carecer de fundamentos jurídicos, al buscar dilatar el cumplimiento del pago de una obligación adquirida y que es de su pleno conocimiento».
SENTENCIA DE PRIMER GRADO
Negó el resguardo al considerar que, conforme a los precedentes jurisprudenciales, en este trámite «no es viable recriminar la apreciación de las pruebas efectuadas por el juzgador de instancia, dado que ese es el espacio en el que con mayor énfasis emerge el principio constitucional de la independencia judicial», a menos que se observara yerro en su valoración «presupuesto que aquí no se advierte», porque la decisión adoptada «fue el resultado de ponderar los medios de convicción que se recaudaron en el devenir del proceso de cancelación y levantamiento de patrimonio de familia, particularmente, con relación a las respuestas ofrecidas por la demandada y aquí gestora G.O.O. sobre una acreencia en favor de la demandante, para de esa manera, determinar que en efecto estaba legitimada aquella para iniciar la acción referida, sumado a que explicó por qué el gravamen debía levantarse, al no tenerse menores de edad que pudieran beneficiarse (…)».
IMPUGNACIÓN
La interpuso la demandante sin presentar argumentación adicional.
CONSIDERACIONES
-
Problema jurídico.
Corresponde a la Corte establecer si el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de G., vulneró las prerrogativas fundamentales invocadas por la reclamante, al haber proferido sentencia estimatoria de pretensiones dentro del juicio n° 2020-00189, o sí, por el contrario, tal actuación denota razonabilidad que impida la intervención del fallador constitucional.
2. De la tutela contra providencias judiciales.
La jurisprudencia de esta Corporación de manera invariable ha señalado, por regla general, que esta acción no procede contra providencias judiciales y, por tanto, sólo en forma excepcional resulta viable para atacar tales decisiones, cuando con ellas se produzca vulneración a los derechos fundamentales de los asociados.
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