SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002022-03790-00 del 09-11-2022 - Jurisprudencia - VLEX 916697464

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002022-03790-00 del 09-11-2022

Sentido del falloDECLARA IMPROCEDENCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha09 Noviembre 2022
Número de expedienteT 1100102030002022-03790-00
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC15079-2022
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


L.A. RICO PUERTA

Magistrado ponente


STC15079-2022

Radicación nº 11001-02-03-000-2022-03790-00

(Aprobado en sesión de nueve de noviembre de dos mil veintidós)


Bogotá, D. C., nueve (9) de noviembre de dos mil veintidós (2022).


Decide la Corte la acción de tutela promovida por V.E.G.F. contra la Sala Única del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo y el Juzgado Primero Civil del Circuito de Sogamoso, trámite al cual fueron vinculados el Juzgado Tercero Civil Municipal de esta última localidad y los intervinientes en el juicio declarativo n° 2019-00124 y en la tramitación de tutela n° 2022-00080.


ANTECEDENTES


1. A través de abogado, la actora reclamó la protección de su derecho a un debido proceso, el cual estima trasgredido por los fallos de tutela -de primera y segunda instancia- de 12 de septiembre y 20 de octubre de 2022, mediante los cuales los juzgadores encartados (en la acción constitucional n° 2022-00080) declararon la invalidez de la sentencia proferida por el Juzgado Tercero Civil Municipal de Sogamoso en el juicio de restitución de inmueble arrendado que ella promovió contra Israel Hormanza Delgado (2019-00124) y, en su lugar, le ordenaron a dicho juzgador que estudiara el escrito de contestación y demás intervenciones efectuadas por dicho demandado; esto, pese a que este último no cumplió con la carga pecuniaria que le imponía el artículo 384 del Código General del Proceso.


2. En consecuencia, pidió que se dejen sin efecto las fustigadas providencias y que, en su lugar, se «le dé cumplimiento a la sentencia que decretó la terminación del contrato de arrendamiento entre las partes, por el incumplimiento del arrendatario y se tramite el proceso ejecutivo para que mi representada pueda garantizar sus derechos».


RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS


1. El Juzgado Tercero Civil Municipal de Sogamoso hizo un recuento de lo acontecido en el juicio reivindicatorio que incumbe a esta actuación y defendió la legalidad de las providencias allí dictadas.


2. El Juzgado Primero Civil del Circuito de Sogamoso enfatizó la improcedencia de este mecanismo de amparo frente a sentencias de tutela.


3. Ismael Hormanza Delgado pidió desestimar la solicitud de amparo en razón a la legalidad de las providencias objeto de censura.


CONSIDERACIONES


  1. Problema jurídico


Corresponde a esta Sala establecer si el fundamento fáctico de la demanda de tutela involucra una trasgresión de la garantía allí invocada, que amerite la intervención del juez constitucional.


2. La improcedencia de este mecanismo contra sentencias de tutela


La acción de que trata el artículo 86 de la Constitución Política no procede respecto de un asunto similar, ya que el legislador creó como únicos medios de contradicción en estos casos la impugnación y la eventual revisión ante la Corte Constitucional. En este sentido se ha expuesto: «(…) ha de tenerse en cuenta que en el trámite de la tutela existen mecanismos judiciales de defensa que tornan improcedente dicha acción constitucional contra una sentencia de amparo, cuales son el de impugnación ante el inmediato superior funcional y la revisión eventual de la Corte Constitucional, de suerte que estos especiales y restringidos medios son los expeditos como instrumentos judiciales defensivos» (CSJ STC 2 oct. 2008, rad. 01619-00, reiterada en STC4241 de 7 abr. de 2016).


3. El caso concreto


3.1. Con sujeción a lo dicho precedentemente, observa la Corte que no se abre paso el amparo propuesto comoquiera que, en esta oportunidad, la querellante pretende quebrantar los fallos proferidos en virtud de una acción de tutela y ello significa desatender una de las causales genéricas de procedibilidad, ya que, de permitirse, se abriría la puerta a una espiral infinita de procedimientos de la misma naturaleza que tornaría eterna la definición del asunto (entre otras, CSJ STC, 20 may. 2011, rad. 00659-01, STC11794-2014 y STC1894-2016, 18 feb. 2016, rad. 00245-01).


Sobre la improcedencia de la acción de tutela en estos casos, la reiterada postura de la Corte Constitucional ha señalado que es un aspecto unificado y constante que debe ser atendido, ya que «además de fundarse en el propio texto constitucional, propende i) por hacer efectiva la protección de los derechos fundamentales confiada por la Carta Política a todos los jueces y ii)...

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