SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 127593 del 29-11-2022 - Jurisprudencia - VLEX 916697573

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 127593 del 29-11-2022

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSala de Casación Penal
Fecha29 Noviembre 2022
Número de expedienteT 127593
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTP16112-2022



JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA

Magistrado Ponente


STP16112-2022

Radicación n.° 127593

(Aprobado Acta No. 278)



Bogotá D. C., veintinueve (29) de noviembre de dos mil veintidós (2022)


VISTOS


Resuelve la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión de Tutelas, la acción interpuesta por BEATRIZ EUGENIA GONZÁLEZ ARDILA, contra la SALA DE DESCONGESTIÓN No. 4 DE LA SALA DE CASACIÓN LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales.


A. trámite se vinculó a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín, al Juzgado Trece Laboral del Circuito del mismo distrito judicial, a la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías - PORVENIR S.A., a A. y D.H.L..


ANTECEDENTES


Refirió la accionante B.E.G.A. que contrajo matrimonio con R. de J.H.R., y que el 16 de febrero de 2016 mediante escritura pública Nº 407 de la Notaría Sexta de Medellín se divorciaron y liquidaron la sociedad conyugal.


Adujo que el 20 de septiembre de 2016 falleció su excónyuge, por lo que el 21 de septiembre siguiente, solicitó a Porvenir S.A., el reconocimiento y pago de la de la pensión de sobrevivientes, la cual fue negada el 21 de marzo de 2018, debido a que se encontraba divorciada.


Refirió que el 5 de abril de 2018 presentó demanda ordinaria laboral. Fue repartida al Juzgado 13 Laboral del Circuito de Medellín, que en sentencia el 8 de noviembre de 2019 absolvió a Porvenir S.A de todas las pretensiones.


Apelada tal determinación, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, mediante fallo del 13 de julio de 2020, la confirmó. Instaurado el recurso extraordinario de casación, la Sala de Descongestión No. 4 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en providencia CSJ SL2131 de 21 de junio de 2022, decidió no casar la sentencia de segunda instancia.


Inconforme con la anterior decisión, BEATRIZ EUGENIA GONZÁLEZ ARDILA interpuso acción de tutela y solicitó proteger su derecho al debido proceso. Para ello aseguró que la Sala accionada aplicó una tesis que contradice la que ha desarrollado la jurisdicción ordinaria laboral, mediante la cual ha desechado requisitos adicionales para que el cónyuge tenga el derecho a la pensión de sobrevivientes, cuando se ha interpretado en sede de casación el art. 47 de la ley 100 de 1993 , modificado por el art. 39 de la ley 797.


En su criterio, la jurisprudencia de la Sala permanente ha establecido que aunque haya mediado separación, los cinco años de convivencia pueden contarse en cualquier momento, no debe pedirse que sean inmediatamente anteriores a la muerte, y además, no se requiere demostrar la existencia de vínculos de apoyo, afecto o ayuda como lo planteó el Tribunal Superior de Medellín.


Finalmente, solicitó que se ampare el derecho en mención, se revoque el fallo emitido por la autoridad demandada y en su lugar, se ordene el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes.


RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS Y VINCULADAS


1. Mediante auto del 16 de noviembre de 2022, esta Sala avocó el conocimiento y ordenó correr traslado de la demanda a los accionados y vinculados, a efectos de garantizar su derecho de defensa y contradicción.


2. Dentro del término establecido para ello, el Magistrado ponente de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín manifestó que la acción constitucional interpuesta no reúne los requisitos generales de procedencia de la tutela contra providencias judiciales.


Agregó que en el fallo proferido por ese Tribunal aclaró que el vínculo matrimonial no se encontraba vigente al momento del fallecimiento, por lo que la única calidad bajo la cual la demandante podía reclamar la pensión de sobrevivientes era como compañera permanente, dado que en la demanda se aceptó que desde finales de 2015 se encontraban separados de hecho.


Aclaró, que aunque se alegó un supuesto apoyo económico luego del divorcio, esto no constituye de por sí una convivencia, ni demuestra el ánimo de formar una familia, como para que se hiciera procedente el amparo impetrado.


3. Por su parte, el Juzgado Trece Laboral del Circuito de Medellín, afirmó que en este caso no se cumple con alguna causal genérica o específica de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, por lo que solicitó se declare improcedente la acción constitucional.


4. La Directora de Acciones Constitucionales de la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías - Porvenir S.A, afirmó que en su caso se presenta falta de legitimidad por pasiva y corresponde a la Sala de Casación Laboral, Sala de Descongestión No. 4 de la Corte Suprema de Justicia emitir la respuesta respectiva.


5. Por su parte, A.H.L. y D.R.H.L., aseguraron que la sentencia de casación no vulneró ningún derecho de la demandante y que ella misma en su demanda de tutela admite el divorcio y la falta de convivencia con su excónyuge antes de la defunción.


Sobre la tesis de la accionante, esto es, que se debe reconocer la convivencia de 5 años en cualquier tiempo, tal postura solo aplica para cónyuges separados de hecho, pero en este caso se trató de un divorcio, por lo que el vínculo matrimonial no persistió.


6. Dentro del término otorgado no se recibieron respuestas adicionales, pero se allegó copia de la sentencia CSJ SL2131 del 21 de junio de 2022, objeto de controversia.


CONSIDERACIONES DE LA SALA


  1. Competencia.


De conformidad con lo previsto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, el numeral 7 del precepto 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1 del Decreto 1983 de 2017, y el artículo 44 del Reglamento General de esta Corporación, esta Sala es competente para resolver la acción de tutela interpuesta por B.E.G.A., contra la Sala de Descongestión No. 4 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia.


  1. Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales


La tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para el actor, tanto en su planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional1.


La acción de tutela contra providencias judiciales, exige:


a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.


b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable.


c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración.


d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a los derechos fundamentales del accionante.


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