SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 91505 del 09-11-2022 - Jurisprudencia - VLEX 916697600

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 91505 del 09-11-2022

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3
Fecha09 Noviembre 2022
Número de expediente91505
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Cali
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL3822-2022
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


JORGE PRADA SÁNCHEZ

Magistrado ponente


SL3822-2022

Radicación n.° 91505

Acta 41


Bogotá, D. C., nueve (9) de noviembre de dos mil veintidós (2022).


La Sala decide el recurso de casación interpuesto por RECKITT BENCKISER COLOMBIA S.A., contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el 1 de octubre de 2020, en el proceso que instauraron L.P.C., G.R.S., JUAN ELISEO HUERTAS PAZ y el SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA QUÍMICA Y/O FARMACÉUTICA DE COLOMBIA SINTRAQUIM en contra de la recurrente, al que fue vinculado ACCIONES Y SERVICIOS S.A.


Se admite el impedimento presentado por la magistrada Jimena Isabel Godoy Fajardo, de acuerdo con el numeral 1 del artículo 141 del Código General del Proceso (fl. 8 C.. Corte).


  1. ANTECEDENTES


Leandro Padilla Carabalí, J.E.H.P., Gerardo Rosero Sánchez y el Sindicato Nacional de Trabajadores de la Industria Química, Sintraquim, llamaron a juicio a Reckitt Benckiser Colombia S.A., para que se declarara la existencia de sendos contratos de trabajo a término indefinido, terminados por despido, y que Acciones y Servicios S.A. actuó como simple intermediaria. También que, al momento de la ruptura del nexo laboral, gozaban de fuero circunstancial, dado que se había iniciado un conflicto colectivo entre Sintraquim y la encausada.


En consecuencia, exigieron que la empleadora fuera condenada a reintegrarlos a los cargos que venían desempeñando al momento del despido, o a unos de mejor categoría, junto con el pago indexado de salarios, prestaciones legales y extralegales dejados de percibir hasta la reincorporación. Reclamaron los aportes a seguridad social y las costas procesales.


Informaron que suscribieron sendos contratos de trabajo por obra o labor contratada con Acciones y Servicios S.A., para laborar en las instalaciones de Reckitt Benckiser Colombia S.A., en las siguientes fechas: P.C. desde el 5 de octubre de 2009, Rosero Sánchez a partir del 15 de febrero de 2010 y Huertas Paz desde 16 de noviembre de 2011, todos finalizados el 28 de diciembre de 2012.


Dijeron que se desempeñaron como operarios de las máquinas «Doypack» y «sachet» de propiedad de la encausada, cumplieron horario y siguieron las órdenes e instrucciones de su personal de planta, pues sus funciones estaban relacionadas con el giro ordinario de los negocios del verdadero empleador; es decir, correspondían a la fabricación y empaque de «ceras líquidas, sanpic, vanish, betún en pasta», entre otros.


Señalaron que debido a su afiliación a la organización sindical S., fueron despedidos, y que Acciones y Servicios S.A. los «invitó a conciliar»; que las empresas estaban «Incondicionalmente a Paz y Salvo (…) de cualquier acreencia laboral, entendiéndose además la inexistencia de la relación laboral» con Reckitt Benckiser Colombia S.A.


S. expuso que la afiliación de los trabajadores fue efectiva y notificada oportunamente al Ministerio del Trabajo, a Acciones y Servicios S.A. y a la encausada. Que el 11 de diciembre de 2012, presentó pliego de peticiones a Reckitt Benckinser y el 28 siguiente, se produjo el despido de los demandantes.


Manifestó que el 8 de enero de 2013, el sindicato radicó queja ante el Ministerio del Trabajo, debido a que la empresa no había querido dar inicio a la etapa de arreglo directo, bajo el argumento de que algunos de los afiliados no eran trabajadores de la industria química, en tanto pertenecían a Acciones y Servicios S.A. (fls. 13 a 51).


Reckitt Benckiser Colombia S.A. se opuso a las pretensiones y propuso las excepciones de cobro de lo no debido, inexistencia de la obligación, compensación, falta de título y causa para pedir, prescripción, caducidad, buena fe, indebida acumulación de pretensiones y las que denominó: «DEMANDA FORMULADA CONTRA PERSONA DISTINTA A LA OBLIGADA A RESPONDER», «IMPROCEDENCIA POR FALTA DE RESPALDO LEGAL, IMPROCEDENCIA E ILEGALIDAD DE LAS PRETENSIONES», «NO HAY SOLIDARIDAD ENTRE RECKITT BENCKISER COLOMBIA S.A. Y ACCIONES Y SERVICIOS S.A.», «NO EXISTE NEXO CAUSAL ENTRE LOS DAÑOS QUE AFIRMA HABER SUFRIDO EL DEMANDANTE Y EL OBRAR DE MI REPRESENTADA», «SANEAMIENTO DE LA SUPUESTA NULIDAD E INEFICACIA DEL CONTRATO», «FALTA DE INTEGRACIÓN DEL CONTRADICTORIO» e «ILEGITIMIDAD DE PERSONERÍA DE PARTE DE SINTRAQUIM».


Aceptó que los accionantes prestaron servicios en sus instalaciones. Empero, dijo, eso no los convirtió en sus trabajadores, en tanto «ninguna norma prohibía que el servicio se prestara fuera del domicilio del empleador». Explicó que los actores fueron contratados laboralmente por Acciones y Servicios S.A., en virtud del contrato comercial firmado con aquella como contratista independiente, para la ejecución de labores que no pertenecían al giro ordinario del negocio.


Negó que se desempeñaran como operarios de maquinaria, sino que fueron enviados por la contratista para prestar cualquier servicio que requiriera el beneficiario de la obra, a cambio de un precio. Añadió que Acciones y Servicios era la encargada de pagar salarios, prestaciones sociales, dotaciones e impartir órdenes a sus trabajadores, a través de sus coordinadores, de suerte que era el verdadero patrono.

Admitió la afiliación de los actores al sindicato de industria y que remitió el documento a Acciones y Servicios S.A. por ser el empleador. Explicó que si bien, en principio rechazó el pliego de peticiones presentado por la organización sindical, luego inició las conversaciones con expresa constancia de que algunos de los trabajadores a quienes pretendía beneficiar la convención colectiva, pertenecían a la contratista independiente (fls. 323 a 370).


El 22 de agosto de 2014, se ordenó vincular a Acciones y Servicios S.A. (fls. 429 y 430). Se opuso a las pretensiones y aceptó ser la empleadora de los reclamantes. Explicó que, no obstante, estos prestaron servicios en las instalaciones de Reckitt Benckinser Colombia S.A., nunca perdió el poder subordinante, ni disciplinario, pues la demandada solo ejerció actos de control e interventoría, derivados del contrato mercantil que suscribieron.


Admitió la afiliación de los actores al sindicato de industria y los descuentos con destino a dicha organización. Rechazó el despido y dijo que su salida se debió a la finalización de la obra, que no a una retaliación por inscribirse a la organización que elevó el pliego de peticiones a la contratante. (fls. 440 a 462).


I.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El 17 de noviembre de 2016, el Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Cali declaró la existencia de una relación laboral entre Acciones y Servicios S.A. y los demandantes. Absolvió a la enjuiciadas y declaró probadas las excepciones de cobro de lo no debido e inexistencia de la obligación. Impuso costas a los vencidos en juicio.


Los actores formularon recurso de apelación (fls. 667 Cd.).


II.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


El Tribunal revocó la decisión de primer grado. En su lugar, declaró la existencia de una relación laboral entre Reckitt Benckiser Colombia S.A., como empleadora y Leandro Padilla Carabalí, J.E.H.P. y Gerardo Rosero Sánchez, como trabajadores, todas finalizadas sin justa causa el 28 de diciembre de 2012. Declaró que Acciones y Servicios S.A. fungió como simple intermediaria, de suerte que estaba llamada a responder solidariamente por las condenas.


También, declaró que los actores ostentaban fuero circunstancial, dado que al momento del despido se hallaba en curso una negociación colectiva entre S. y la demandada. En consecuencia, decretó la ineficacia del despido y ordenó a Reckitt Benckiser Colombia S.A. los reincorporara «de forma inmediata», a los mismos empleos que desempeñaban al momento de la desvinculación, o a otros de igual o superior jerarquía, junto con el pago indexado de salarios, prestaciones sociales legales y extralegales, aportes a seguridad social en todas sus coberturas y en idénticas condiciones a las de los trabajadores de planta, desde el 28 de diciembre de 2012 hasta las reinstalación efectiva. Dejó las costas de primera instancia a Reckitt Benckiser Colombia S.A y las de segunda, a cargo de ambas demandadas.


Consideró indiscutible que Reckitt Benckiser Colombia S.A. suscribió un contrato mercantil con Acciones y Servicios S.A., en donde la segunda se obligaba como contratista independiente y que, en ejecución de dicho convenio, Acciones y Servicios vinculó a los demandantes mediante contratos de trabajo por obra o labor. Así mismo, que los trabajadores se afiliaron a Sintraquim, quien el 11 diciembre de 2012 presentó pliego de peticiones a la demandada inicial, de suerte que se inició un conflicto colectivo. Por último, que los actores fueron despedidos el 28 de diciembre siguiente, por Acciones y Servicios S.A., por agotamiento de la labor contratada.


Luego de aludir a los elementos y a la presunción de existencia del contrato de trabajo (arts. 23 y 24 CST), recordó que en casos como el analizado, a la encausada incumbía desvirtuar la presunción con base en la acreditación de independencia y autonomía en la prestación del servicio (CSJ SL, 11 nov. 2015, rad. 15507 y CSJ SL4537-2019).


De entrada, observó que el extremo pasivo nada hizo para demostrar que la dependencia había sido un elemento extraño a la relación que se suscitó entre cada uno de los actores y la empresa que se beneficiaba con sus labores. Estimó que la declaración del representante legal de Reckitt Benckiser Colombia S.A. carecía de relevancia probatoria, pues no se desprendía confesión en los términos del artículo 191 del Código General del Proceso, ni podía favorecerse de lo dicho. Memoró que «a nadie le es lícito producir su propia prueba» (CSJ SL 14 de jul. 2006, rad. 26383).


Lo mismo dijo del testimonio de L.E.V.T., en tanto se limitó a señalar que laboraba en una dependencia lejana del área de...

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