SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 73936 del 23-10-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842038928

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 73936 del 23-10-2019

Sentido del falloCASA PARCIALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - MODIFICA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Fecha23 Octubre 2019
Número de expediente73936
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL4537-2019


F. CASTILLO CADENA

Magistrado ponente


SL4537-2019

Radicación n.° 73936

Acta 38


Bogotá, D.C., veintitrés (23) de octubre de dos mil diecinueve (2019)


Decide la Corte el recurso de casación interpuso por el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, hoy FIDUAGRARIA S.A., como vocera y administradora del PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES DEL ISS EN LIQUIDACIÓN contra la sentencia proferida por la Sala Cuarta Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 26 de agosto de 2015, en el proceso ordinario que promovió en su contra ANA MARÍA SIERRA PADILLA.


  1. ANTECEDENTES


Ana María Sierra Padilla llamó a juicio al Instituto de Seguros Sociales para que una vez se declare que entre las partes existió un contrato de trabajo, fuera condenado a reintegrarla al cargo que ocupaba al momento del despido con el pago de los salarios y prestaciones sociales legales y extralegales dejados de percibir entre la fecha del despido y la del reintegro; en subsidio de esta pretensión, pidió la indemnización por despido injusto. Así mismo, imploró que se le cancele, debidamente indexados, las vacaciones, primas de navidad de orden legal, primas extralegales de servicios y de vacaciones, intereses sobre la cesantía, prima técnica, aportes para la seguridad social, nivelación salarial; en subsidio de esta petición el incremento salarial, y costas del proceso.


En lo que en estricto rigor interesa al recurso extraordinario, la actora adujo que le prestó los servicios al Instituto de Seguros Sociales desde el 4 de septiembre de 2008 hasta el 30 de noviembre de 2012, cumpliendo funciones propias de un profesional universitario en el Centro de Decisión Zona Sur- área de Imputación de pagos- Seccional Cundinamarca-; que su vinculación se dio a través de sucesivos contratos que se denominaron «de prestación de servicios personales»; que el demandado le exigía prestar el servicio en sus instalaciones, cumpliendo órdenes y con los elementos que le proporcionaba; que en el I.S.S. existía personal vinculado mediante contrato de trabajo, que prestaba sus servicios en condiciones idénticas a las que ella tenía y se les reconocía todas las prestaciones legales a las que tienen derecho los trabajadores oficiales, como también las prestaciones extralegales estipuladas en la convención colectiva de trabajo, suscrita con Sintraseguridadsocial, sindicato mayoritario; que el último salario mensual fue de $1.842.345,oo; y que agotó la reclamación administrativa.

El demandado, al contestar el escrito inaugural del proceso, se opuso a la prosperidad de las súplicas y formuló las excepciones de prescripción, inexistencia de la aplicación de la primacía de la realidad, autonomía de profesión u oficio, inexistencia del derecho y de la obligación, pago, ausencia del vínculo de carácter laboral, cobro de lo no debido, relación contractual con la parte actora no era de naturaleza laboral, compensación, buena fe, inexistencia del contrato de trabajo, y la que denominó «innominada».


II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Veintitrés Laboral del Circuito Judicial de Bogotá, mediante sentencia de 25 de julio de 2014, declaró que entre las partes en contienda existió un contrato de trabajo «entre el 1 de septiembre de 2008 y el 30 de noviembre de 2012» y condenó al I.S.S. a reconocer y pagar a la actora: «a) $25.184.592 por nivelación salarial. b) $13.610.912 por indemnización por despido convencional. c) $3.277.856 por vacaciones. d) $7.102.021 por prima de navidad. e) $6.555.712 por primas extralegales de servicios. f) $9.543.379 por prima técnica. g) $14.279.877 por auxilio de cesantías. h) $1.284.295 por intereses a las cesantías. i) $92.190 diarios por concepto de sanción moratoria, desde el desde (sic) el 01 de marzo de 2013 (90 días después de finalizada la relación laboral), hasta la fecha en que efectivamente se paguen las acreencias laborales de la demandante. j) A LA DEVOLUCIÓN de las sumas correspondientes a la cuota parte que estaba obligado a pagar en su condición de empleador al Sistema de Seguridad Social en Pensiones y Salud, de acuerdo a la parte motiva de esta sentencia»; absolvió de las restantes pretensiones; declaró probada la excepción de prescripción «respecto de las prestaciones sociales causadas con antelación al 18 de julio de 2010, y respecto de las vacaciones causadas con anterioridad al 18 de julio de 2009, salvo el auxilio de cesantías; y no probadas la (sic) demás excepciones propuestas, conforme a lo expuesto en la parte considerativa». Condenó en costas a la parte vencida.


III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


La Sala Cuarta Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, al estudiar el recurso de apelación interpuesto por el I.S.S. y el grado jurisdiccional de consulta, mediante sentencia de 26 de agosto de 2015, dispuso modificar la «condena impartida de los literales d), e), f) y g) del numeral segundo (2) de la decisión de primera instancia, para en su lugar ajustar la condena impuesta por los conceptos de: d) $6.392.016 por concepto de prima de navidad. e) $6.392.016 por prima extralegal de servicios. f) $7.760.419 por prime técnica. g) $11.0510596 por auxilio de cesantías», la confirmó en todo lo demás y condenó en costas al accionado.


En lo que concierne al recurso extraordinario de casación, el Tribunal, luego de establecer que la naturaleza de la entidad demandada era de Empresa Industrial y Comercial del Estado y, en virtud de ello, por regla general sus trabajadores son oficiales, de referirse a los artículo , y 20 del Decreto 2127 de 1945, de asentar que le correspondía a la actora probar la prestación de servicio y al demandado desvirtuar la presunción de que dicha relación estuvo regida por un contrato laboral y de analizar los 10 contratos que se denominaron de prestación de servicios que dan fe de que la actora laboró para la acciona desde el 1º de septiembre de 2008 hasta el 30 de noviembre de 2012, las constancias emitidas por el I.S.S. el 18 de enero y 9 de agosto de 2012, en las cuales certifica las fechas de prestación del servicio, las funciones, los memoriales y circulares que informan el cumplimiento del horario y descansos compensatorios de la accionante, copias de los oficios dirigidos al jefe departamento de bienes y servicios, con el fin de autorizar al personal Centro Decisión Sur, entre ellos, la demandante para ingresar a las instalaciones de la demandada a laborar los fines de semana del mes de enero 2011 así como de los meses de junio y julio 2012, aseveró que «sin duda entró operar la ventaja probatoria a favor de la demandante por lo que le correspondía al Instituto de Seguros Sociales desvirtuar, como se indicó, con fundamentos fácticos contrarios a los presumidos que la señora Ana María Sierra Padilla estuvo vinculada a través de verdaderos contratos de prestación de servicios profesionales».


Sostuvo que de vieja data esta Corporación «ha enseñado que de acuerdo con el principio de la primacía la realidad de presentarse discordia entre la realidad y lo que se vislumbra de los documentos y/o acuerdos de orden formal deberá preferirse lo acaecido en el terreno de lo fáctico. En otras palabras, las formalidades ceden a los hechos y son estos los encargados de establecer si verdaderamente existió una relación laboral».


Añadió que:


la convocada a juicio en la contestación de la demanda solicitó como pruebas para soportar su dicho que se escuchara la demandante el interrogatorio de parte y solicitó también que se tuviera como prueba la relación de los contratos de prestación de servicios con ella suscritos y las pólizas y los reportes de semanas cotizadas. Ahora, la demandante en el interrogatorio de parte afirmó que celebró contratos de prestación de servicios, que el ISS no se comprometió a pagar las acreencias laborales que siempre presentó oferta de servicios, que se obligó a pagar los aportes a la seguridad social y pagó las correspondientes pólizas de cumplimiento para el efectivas del contrato que cumplió el horario de trabajo designado para los trabajadores de planta y recibía órdenes de los jefes inmediatos de la zona Sur Regional Cundinamarca que suscribió dichos contratos desde septiembre 2008 hasta noviembre de 2012 pagándole los honorarios pactados en cada uno de los citados contratos. Asimismo, señaló que se realizaban llamados de atención cuando no cumplía a cabalidad el horario establecido por la enjuiciada.


Estimó que las pruebas solicitadas y decretadas a favor de la parte demandada no logran desvirtuar la presunción legal que pesaba en su contra, pues, por el contrario la prueba testimonial fue contundente y pertinente «por la razón de conocer a la demandante para el lapso comprendido entre los años 2008 a 2012 en calidad de compañeras de trabajo de esta, pues laboraron en las mismas dependencias y aproximadamente por el mismo lapso indicaron que debía cumplir horario de trabajo al igual que los trabajadores oficiales del Instituto de Seguros Sociales que la función principal de la demandante era la de imputación de tiempos simultáneos en aportes al sistema de seguridad social al igual que el conteo de semanas en pensiones que para ausentarse requería el permiso respectivo. Asimismo, el Instituto de Seguros Sociales le asignaba los muebles enseres y papelería para el cumplimiento de sus funciones».


Explicó que aparece dentro del objeto contractual de los «pluricitados negocios jurídicos denominados prestación de servicios en la cláusula primera que la demandante tenía como obligación “primero objeto el contratista cumplir las obligaciones descritas en los numerales anteriores de conformidad con la programación establecida en instituto departamento de pensiones y las metas a cumplir serán: realizar todos los requerimientos que se le asignan como mínimo realizar 7 imputaciones de pago liquidación...

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