SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 93451 del 23-11-2022
Sentido del fallo | NO CASA |
Emisor | SALA DE CASACIÓN LABORAL |
Fecha | 23 Noviembre 2022 |
Número de expediente | 93451 |
Tribunal de Origen | Tribunal Superior Sala Laboral de Bogotá |
Tipo de proceso | RECURSO DE CASACIÓN |
Número de sentencia | SL4333-2022 |
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
Magistrado ponente
SL4333-2022
Radicación n.° 93451
Acta 40
Bogotá, D. C., veintitrés (23) de noviembre de dos mil veintidós (2022).
Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por CODENSA SA ESP, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 30 de julio de 2020, en el proceso ordinario laboral que instauró D.A.P.C. contra la hoy recurrente.
- ANTECEDENTES
Daniel Andrés Pardo Carrillo persiguió, mediante demanda laboral ordinaria, que se declare y condene a Codensa a aceptar que la sanción impuesta y la terminación de su contrato de trabajo son nulas; que debe ser reintegrado al mismo cargo o a otro de superior jerarquía, con efecto retroactivo a partir del 04 de noviembre de 2016; que se le deben reconocer y pagar los sueldos, cesantías, intereses de las cesantías, primas de servicios, aportes a seguridad social integral y vacaciones desde el 04 de noviembre de 2016 hasta la fecha de reintegro, así como la indemnización por no pago oportuno de salarios y prestaciones, la indexación, las costas y agencias en derecho y lo ultra y extra petita.
Fundamentó sus pretensiones, básicamente, en que: i) el 06 de septiembre de 2010 suscribió contrato de trabajo a término indefinido con Codensa SA ESP, desempeñando su labor en la Unidad Operativa de Cundinamarca, para lo cual le fue asignado un vehículo, el cual por políticas de la empresa se rotaba cada 15 días; ii) al momento del despido ilegal, acaecido el 04 de noviembre de 2016, tenía varios jefes, desempeñaba su labor en diferentes zonas y podía disponer del vehículo asignado para sus desplazamientos «por lo cual se presentaba el inconveniente al momento de determinar quien(sic) era la persona que autorizaba los traslados en vehículo que solicitaba»; iii) el día 24 de octubre de 2016 le fue comunicado el inicio de un proceso disciplinario, radicado con el n.° 386 y fue citado para audiencia de descargos el 28 del mismo mes y año; iv) la apertura del proceso disciplinario se fundó en el presunto uso indebido de los vehículos para su desplazamiento en el período de junio a agosto de 2016, sin la debida autorización; v) acudió a la diligencia de descargos el 28 de octubre de 2016, sin la compañía de un abogado, ni de representantes del sindicato; vi) el 04 de noviembre de 2016 Codensa le comunicó la decisión de dar por terminado el contrato de trabajo, a partir de la finalización de la jornada laboral de ese día; vii) el fundamento para la terminación del contrato de acuerdo con lo expresado por la empresa, fue la constatación de graves faltas disciplinarias, en razón del uso indebido del servicio de transporte de la compañía, en violación de lo establecido en el reglamento interno de trabajo de la empresa y de conformidad con el trámite establecido en la Convención Colectiva de Trabajo vigente; viii) el 21 de noviembre de 2016 interpuso recurso de apelación contra la decisión de terminación del contrato de trabajo en virtud de la investigación disciplinaria n.° 386, fundamentando la impugnación en la violación de lo establecido en la Convención Colectiva de Trabajo, artículo 23, numeral 1; ix) Codensa desató el recurso de apelación sosteniendo que durante el trámite disciplinario se respetó el debido proceso y el derecho de defensa; x) presentó acción de tutela, la cual fue fallada negativamente; y xi) Codensa utilizó el proceso disciplinario como excusa para dar por terminada la relación laboral con justa causa.
Al dar respuesta a la demanda (f.° 134 a 162), Codensa se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó como ciertos: la fecha de suscripción del contrato de trabajo, el salario pactado, la ciudad de ejecución del contrato y los desplazamientos a otras poblaciones, la comunicación de apertura del proceso disciplinario, la celebración de la audiencia de descargos, la notificación de dar por terminado el contrato a partir del 04 de noviembre de 2016, la interposición del recurso de apelación, el contenido del numeral 1 del artículo 23 de la Convención Colectiva de Trabajo, la entrevista surtida por el departamento de auditoría de la empresa con E.A. el 23 de septiembre de 2016, la presentación de la acción de tutela y el fallo negativo para el trabajador. De los demás dijo que no eran hechos, no eran ciertos o no le constaban.
En su defensa sostuvo que en todo momento se garantizó el debido proceso y el derecho de defensa del demandante; que los términos para iniciar la investigación fueron mal interpretados por el actor; que la empresa ejerció su atribución reglamentaria y que de las pruebas obrantes en el proceso disciplinario se corroboró la negligencia del trabajador en las responsabilidades a él asignadas y el exceso en las facultades inherentes al cargo, en perjuicio de la compañía.
Propuso como excepción previa la de inepta demanda y como de fondo las de inexistencia de la obligación pretendida; carencia del derecho; prescripción; falta de causa para pedir y cobro de lo no debido; buena fe y la «genérica» (f.° 158 a 159).
El juzgado de conocimiento, en providencia del 09 de mayo de 2019 (f.° 185), declaró no probada la excepción previa de ineptitud de la demanda.
El Juzgado Veintisiete Laboral del Circuito de Bogotá, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 20 de agosto de 2019 (f.° 219 a 220 y archivo digital), resolvió:
PRIMERO: DECLARAR NULO el despido del señor DANIEL ANDRES PARDO CARRILLO efectuado por CODENSA S.A. E.S.P. el día 4 de noviembre de 2016, por lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, CONDENAR a CODENSA S.A. E.S.P. a REINTEGRAR al trabajador D.A.P.C. al cargo que ocupaba al momento del despido o a uno de igual o superior jerarquía y a PAGAR al demandante la totalidad de los salarios dejados de percibir desde el 4 de noviembre de 2016 hasta cuando se haga efectivo el reintegro, conforme lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: CONDENAR a CODENSA S.A. E.S.P. a liquidar y pagar las prestaciones sociales legales y extralegales y las vacaciones causadas a favor del señor D.A.P.C., sin solución de continuidad desde el 4 de noviembre de 2016 hasta el momento que se efectúe el reintegro, conforme lo expuesto en la parte motiva de esta providencia
CUARTO: CONDENAR a CODENSA S.A. E.S.P. a efectuar los aportes al sistema general de seguridad social en salud, pensión y riesgos laborales, a favor del señor D.A.P.C. a través de las administradoras del sistema a las que se encuentre afiliado, desde el 4 de noviembre de 2016 hasta cuando el reintegro se efectúe, conforme lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
QUINTO: DECLARAR NO PROBADAS la excepciones de INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN PRETENDIDA, CARENCIA DEL DERECHO, FALTA DE CAUSA Y COBRO DE LO NO DEBIDO, formuladas por CODENSA S.A., conforme lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEXTO: CONDENAR en costas a la demandada en la suma de $15.000.000 como agencias en derecho.
La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, conoció de la apelación de la parte demandante y, mediante fallo del 30 de julio de 2020, resolvió:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida por la Juez Veintisiete Laboral del Circuito de Bogotá de conformidad con las motivaciones precedentemente expuestas.
SEGUNDO: COSTAS en esta instancia a cargo de la parte demandada.
En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró que debía estudiar la apelación en los puntos concretos de la censura de conformidad con el artículo 66A del CPTSS; y que el problema jurídico se circunscribía a determinar si para el despido del demandante la encartada cumplió con las disposiciones convencionales establecidas.
Encontró el Colegiado que no era motivo de controversia la existencia de la relación laboral entre las partes, ni la finalización del vínculo laboral por decisión unilateral del empleador el 04 de noviembre de 2016.
Del mismo modo, estimó que «no se discute la justeza del despido, esto es, si los supuestos fácticos alegados por la accionada en la carta de terminación del contrato tuvieron ocurrencia, y si constituyen verdaderamente justa causa para dar por terminado la relación laboral, en tanto, los reparos del actor versan únicamente frente al proceso adelantando dentro de la empresa, el cual considera, trasgredió sus derechos fundamentales al debido proceso y defensa […]».
Razonó el juez plural que el despido no es una sanción que solamente pueda ser impuesta una vez agotado en debida forma un procedimiento disciplinario, citó en apoyo las sentencias CSJ SL, 05 jun. 2007, rad. 29207; CSJ SL3655-2016 y CSJ SL4533-2017 y diferenció la sanción disciplinaria de la terminación del contrato, atribuyendo a la primera ser un correctivo, en tanto la segunda, señaló, implica la ruptura del contrato de trabajo, «sin que para éste (sic) último se exija legalmente un trámite previo, a menos que extralegalmente así se convenga, caso en el cual, su desconocimiento derivará en la ineficacia o nulidad del despido».
Para el caso concreto, el Tribunal estableció que en tratándose de trabajadores beneficiarios de la Convención Colectiva, por remisión del artículo 50 del reglamento interno de trabajo se dispuso que la empresa aplicaría el procedimiento disciplinario establecido en dicho instrumento.
Procedió a transcribir el artículo 23 de la norma convencional que regula el procedimiento disciplinario al interior de la empresa demandada, el cual establece unos trámites previos a la imposición de sanciones y destacó que el numeral 11 preceptúa que «“No producirá ningún efecto la sanción disciplinaria que omita el procedimiento...
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