SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 90809 del 09-11-2022 - Jurisprudencia - VLEX 916697651

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 90809 del 09-11-2022

Sentido del falloCASA PARCIALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - CONFIRMA TOTALMENTE
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3
Fecha09 Noviembre 2022
Número de expediente90809
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL3818-2022

JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO

Magistrada ponente


SL3818-2022

Radicación n.° 90809

Acta 41


Bogotá, D. C., nueve (9) de noviembre de dos mil veintidós (2022).


La Sala decide el recurso de casación interpuesto por ALBA MARINA ORTIZ BARROS, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, DC, el 30 de junio de 2020, en el proceso que promovió en contra de la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL y de MERCEDES EUCARIS MENDOZA MENDIVIL.


  1. ANTECEDENTES


Alba Marina Ortiz Barros, llamó a juicio a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social UGPP, y a M.E.M.M., con la finalidad de que se declarara que «tiene el carácter de sustituta pensional del señor ITALO ANTONIO GALLO HERNANDEZ, en calidad de compañera permanente»; consecuentemente, pidió que se condenara a la entidad convocada a: expedir el correspondiente acto administrativo de reconocimiento de sustitución pensional; incluirla en nómina en cuantía del 50% de la mesada pensional a partir del 13 de abril de 2015; reconocer y pagar las mesadas pensionales desde el 14 de abril de 2015 hasta la fecha de inclusión en nómina; los intereses moratorios; extra y ultra petita.


De manera subsidiaria en caso de no accederse a los intereses moratorios solicitó la indexación.


Sustentó las pretensiones, en que: a Í.A.G.H. (q.e.p.d.) laboró al servicio de la Empresa Puertos de Colombia-Terminal Marítimo de Santa Marta desde el 22 de marzo de 1963 al 18 de enero de 1983; la empresa mediante Resolución 136843 del 6 de julio de 1988 reconoció pensión de jubilación.


Relató que hizo vida marital con Í.A.G.H. bajo el mismo techo y lecho desde el 9 de abril de 1973 hasta el 13 de abril de 2015, fecha en la que falleció su compañero. De la relación marital de hecho, nacieron 4 hijos llamados: Í.E., H.C., K.J. e Ian Luiggi Gallo Ortiz, último que dependía económicamente del causante por encontrarse estudiando.



Aseguró que Í.A.G.H. contrajo matrimonio con M.E.M.M., el día 20 de septiembre de 1959. De la unión nacieron 5 hijos, todos mayores de edad. La pareja se encontraba separada de hecho desde septiembre de 1968.


Asevera que inició vida marital con Í.A.G.H., el 9 de abril de 1973, la que se mantuvo hasta el fallecimiento de su compañero el 13 de abril de 2015. La convivencia no fue simultánea con la esposa, ni con la otra compañera y se mantuvo por 42 años y 5 días.


Afirmó que Í.A.G.H., de acuerdo con el artículo 1º de la Ley 1204 de 2008, que modificó la Ley 44 de 1980, en numerosas ocasiones en vida, la designó a ella y a su hijo I.L.G.O., ante el Grupo Interno de Trabajo para la Gestión de Puertos de Colombia como beneficiarios de su pensión.


Expuso que radicó solicitud de reconocimiento de pensión de sobrevivientes el 11 de mayo de 2015 y la entidad convocada con Resolución RDP No. 020095 del 21 de mayo de 2015 le reconoció el traspaso provisional en cuantía del 50%, sin embargo, con Resolución No. 038522 del 21 de septiembre de 2015, por haberse presentado M.E.M.M. a reclamar el mismo derecho, ordenó dejar en suspenso el posible derecho y el porcentaje que les pudiera corresponder a las solicitantes, indicando que debían acudir a la jurisdicción ordinaria para que resolviera el conflicto.


Mercedes Eucaris Mendoza Mendivil, se opuso a las pretensiones. De los hechos, aceptó: la relación laboral de Í.A.G.H. con el Terminal Marítimo de S.M., el reconocimiento de la pensión de jubilación, su matrimonio con el causante, la existencia de 5 hijos del matrimonio, que son mayores de edad, la separación de hecho del matrimonio, las declaraciones realizadas por el causante sobre la convivencia con Alba Marina Ortiz Barros, que se presentó junto con la accionante a reclamar la sustitución pensional y que el reconocimiento se dejó en suspenso.


Adujo que contrajo matrimonio con Í.A.G.H., manteniendo la convivencia hasta finales del año 1975; si bien el causante dejó de pernoctar en su casa, no dejó de atender a la familia que conformaron y a ella como cónyuge y que el vínculo matrimonial no dejó de existir porque el causante jamás lo quiso terminar.


Formuló la excepción de fondo que denominó «inexistencia y falta de causa del derecho pretendido». (f.° 167-174)


La UGPP, se opuso a las pretensiones. De los hechos, aceptó: la relación laboral del causante con el Terminal Marítimo de S.M., el reconocimiento de la pensión convencional, la presentación de declaración juramentada de convivencia y de dependencia suscrita por Alba Marina Ortiz Barros, la solicitud de pensión de sobrevivientes realizada por la promotora del litigio y Mercedes Eucaris Mendoza Mendivil y la decisión de dejar en suspenso el reconocimiento de la sustitución pensional.


Formuló las excepciones de prescripción y las que denominó: inexistencia de la obligación, improcedencia del cobro de intereses moratorios, buena fe y «declarables de oficio».


Aseveró que no se cumplieron los requisitos legales para la viabilidad de la pensión de sobrevivientes, indicando que lo pretendido debe estudiarse a la luz del Acuerdo 049 de 1990 reglamentado por el Decreto 758 de 1990. (f.° 178-189).


  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Veintidós Laboral del Circuito de Bogotá, concluyó el trámite y profirió fallo el 22 de abril de 2019 (CD a f.° 239), en el que resolvió:


PRIMERO: Declarar que la señora A.M.O.B.C.. 36.526.668, tiene derecho al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, con ocasión del fallecimiento del señor I. (sic) A.G.H., a partir del 14 de abril de 2015 y hasta el 03 de febrero de 2019, en el porcentaje 39% de la mesada pensional en 14 mesadas, y a partir del 04 de febrero de 2019, en adelante en un 78% de la mesada pensional en 14 mesadas pensionales al año, de conformidad con lo aquí expuesto.


SEGUNDO: Declarar que la señora Mercedes Eucaris Mendoza Mendivel (sic) CC. 26.650.600 tiene derecho al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, con ocasión al fallecimiento del señor I. (sic) A.G.H. (sic) a partir del 14 de abril de 2015 y hasta el 3 de febrero de 2019 en un porcentaje de 11% de la mesada pensional, y a partir del 04 de febrero de 2019 en adelante, en un 22% de la mesada, en 14 mesadas pensionales al año, de conformidad con lo aquí expuesto.


TERCERO: Condenar a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social-UGPP a pagar en favor de la señora Alba Marina Ortiz Barros CC. 36.526.668 el retroactivo pensional causado, desde el 14 de abril de 2015, hasta el 03 de febrero de 2019, debidamente indexado a la fecha del pago efectivo, teniendo en cuenta las siguientes mesadas pensionales:


Para el año 2015: $4.714.115.84

Para el año 2016: $5.033.261.49

Para el año 2017: $5.322.674.02

Para el año 2018: $5.540.371.39

Para el año 2019: $5.716.555.20


A partir del 4 de febrero de 2019 hasta la fecha de inclusión en nómina, teniendo en cuenta la siguiente mesada pensional, esto es a partir del 04 de febrero de 2019 la suma de $11.433.110,40 como mesada pensional.


CUARTO: Condenar a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social-UGPP a pagar en favor de la señora Mercedes Eucaris Mendoza Mendivel (sic) CC. 26.650.600 el retroactivo pensional causado, desde el 14 de abril de 2015, hasta el 03 de febrero de 2019, debidamente indexado a la fecha del pago efectivo, teniendo en cuenta las siguientes mesadas pensionales:


Para el año 2015: $1.329.622.42

Para el año 2016: $1.419.637.85

Para el año 2017: $1.501.267.03

Para el año 2018: $1.562.668.85

Para el año 2019: $1.612.361.72


A partir del 4 de febrero de 2019 hasta la fecha de inclusión en nómina, teniendo en cuenta la siguiente mesada pensional, esto es a partir del 04 de febrero de 2019 la suma de $3.224.723.44.


QUINTO: Autorizar a la demandada UGPP a realizar los respectivos descuentos en favor del sistema general de salud, sobre las sumas ordenadas anteriormente, conforme quedó expuesto en esta sentencia.


SEXTO: Autorizar a la demandada UGPP a descontar del retroactivo reconocido a la señora A.M.O.B.C.. 36.526.668, aquellas mesadas pensionales que se hayan cancelado, en virtud de la resolución RPD 020095 del 21 de mayo de 2015, conforme quedó expuesto en la parte motiva de esta providencia.


SÉPTIMO: Absolver a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social-UGPP de las demás pretensiones de la demanda conforme quedó explicado en esta sentencia.


OCTAVO: Declarar probada la excepción de improcedencia de cobro de intereses moratorios, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de este fallo.


NOVENO: Sin costas en esta instancia.


DECIMO (sic): Se orden (sic) enviar en el grado jurisdiccional de consulta ante el H. Tribunal del Distrito Judicial de Bogotá de conformidad con el Art. 69 del CPT y de SS. A favor de Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social-UGPP, si no se presenta recurso.

D., la demandante y la convocada M.E.M.M., apelaron. El a quo concedió grado jurisdiccional de consulta en favor de la UGPP.


  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


Para resolver los recursos y consulta, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, emitió sentencia el 30 de junio de 2020 (f.° 258-267), en la que resolvió:


PRIMERO.- REVOCAR los ordinales primero, tercero y quinto de la sentencia impugnada, para en su lugar ABSOLVER a la entidad demandada de todas y cada una de las pretensiones formuladas por la demandante A.M.O.B..


SEGUNDO.- MODIFICAR PARCIALMENTE el ordinal...

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