SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 94099 del 16-11-2022 - Jurisprudencia - VLEX 916697787

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 94099 del 16-11-2022

Sentido del falloNIEGA ANULACIÓN DE LAUDO
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Fecha16 Noviembre 2022
Número de expediente94099
Tribunal de OrigenTribunal de Arbitramento
Tipo de procesoRECURSO DE ANULACIÓN
Número de sentenciaSL4312-2022


F. CASTILLO CADENA

Magistrado ponente


SL4312-2022

Radicación n.° 94099

Acta 39


Santa Marta (Magdalena), dieciséis (16) de noviembre de dos mil veintidós (2022)


Decide la Sala el recurso de anulación interpuesto por la apoderada del BANCO ITAÚ CORPBANCA COLOMBIA S.A. contra el laudo arbitral del 18 de abril de 2022, aclarado mediante providencia del 12 de mayo siguiente, proferido por el tribunal de arbitramento obligatorio convocado para dirimir el conflicto colectivo surgido entre la UNIÓN SINDICAL BANCARIA -USB-, y la recurrente.


I. ANTECEDENTES


Según se desprende del laudo arbitral, el Ministerio del Trabajo, mediante la Resolución n.° 002919 del 14 de octubre de 2021 convocó e integró un tribunal de arbitramento obligatorio para que dirimiera el conflicto colectivo suscitado entre la UNIÓN SINDICAL BANCARIA -USB-, y el BANCO ITAÚ CORPBANCA COLOMBIA S.A.


II. LAUDO ARBITRAL


El respectivo laudo arbitral fue emitido el 18 de abril de 2022, aclarado mediante providencia del 12 de mayo siguiente.


El tribunal de arbitramento sostuvo que: (i) centró su atención en la competencia de que puede estar investido para definir el conflicto, sujetándola a lo dispuesto por el artículo 458 del Código Sustantivo del Trabajo en cuanto no se afecten los derechos y facultades de las partes reconocidas en la Constitución Política, las leyes, la doctrina y la jurisprudencia que las definen, explican, enseñan, interpretan y aplican, por manera que se inhibe de las peticiones que, por este aspecto, son ajenas a su pronunciamiento; (ii) en los puntos en que precisara que no tenía competencia, se declararía inhibido para resolver en el fondo de los mismos; (iii) la equidad sería el principio que debe guiar sus determinaciones por tratarse de un conflicto de intereses económicos, y no de carácter jurídico que trate de superar los derechos mínimos consagrados en el artículo 13 del Código Sustantivo del Trabajo. De otro modo, no tendría razón de ser la intervención del cuerpo arbitral, en lo de su competencia, porque se atentaría contra los derechos de asociación y negociación colectiva establecidos en los artículos 12 y 467 del Código Sustantivo del Trabajo, artículos 69 y 70 de la Ley 50 de 1990 y el preámbulo y los artículos 1, 2, 13, 25, 38, 39 y 55, inciso 1°, de la Constitución Política.


III. RECURSO DE ANULACIÓN


Fue interpuesto por la apoderada del BANCO ITAÚ CORPBANCA COLOMBIA S.A.


Según informe secretarial, la UNIÓN SINDICAL BANCARIA -USB- no presentó oposición.


La impugnante pretende la anulación de lo siguiente: artículo Trigésimo. Condiciones del crédito desembolsado en caso de retiro del trabajador; artículo C. Segundo. Auxilio sindical, y artículos C. tercero y C. cuarto. Permiso sindical remunerado y Permiso para la negociación.


  1. Condiciones del crédito desembolsado en caso de retiro del trabajador


    1. Pliego de peticiones


ARTÍCULO 47. CONDICIONES DEL CRÉDITO DESEMBOLSADO EN CASO DE RETIRO DEL TRABAJADOR Cuando un empleado beneficiado con préstamo de vivienda se retirare voluntariamente de la Institución debiendo alguna suma por préstamo convencional de vivienda, a partir de la vigencia de esta Convención, los intereses de la suma debida que se causen después del retiro se aumentarán al 4% anual y se mantendrá el plazo inicialmente pactado. PARÁGRAFO 1º. Cuando el empleado tenga deuda con el Banco por préstamo de vivienda y fuere desvinculado por decisión del Banco por justa causa, los intereses de la suma debida se elevarán al seis por ciento (6%) anual pero el plazo inicialmente concedido se conservará en los términos expresados en el documento original que consagra la obligación. Si la causa de la desvinculación fuere la comisión de un delito judicialmente comprobado contra los intereses del Banco, no se conservará el plazo inicial. En caso de retiro del trabajador por jubilación, pensión de vejez y /o pensión de invalidez, sobre el saldo insoluto, los intereses y el plazo inicialmente convenidos, se conservarán en los términos expresados en el documento original que consagra la obligación, es decir la tasa se mantendrá en el 2% efectivo anual y el plazo inicialmente pactado no tendrá ninguna modificación


    1. Laudo arbitral


Trigésimo. CONDICIONES DEL CREDITO DESEMBOLSADO EN CASO DE RETIRO DEL TRABAJADOR Cuando un empleado beneficiado con préstamo de vivienda se retirare voluntariamente de la institución debiendo alguna suma por préstamo convencional de vivienda, a partir de la vigencia del presente Laudo Arbitral, los intereses de la suma debida que se causen después del retiro se aumentarán al 8% anual y se mantendrá el plazo inicialmente pactado. Si el retiro voluntario ocurre después de [d]iez (10) años de servicios, los intereses de la suma debida que se causen después del retiro se mantendrán en el porcentaje inicialmente pactado y el plazo no tendrá modificación. PARAGRAFO 1. Cuando el empleado tenga deuda con el Banco por préstamo de vivienda y fuere desvinculado por decisión del Banco por justa causa, los intereses de la suma debida se elevarán al 8% anual pero el plazo inicialmente concedido se conservará en los términos expresados en el documento original que consagra la obligación. Si la causa de la desvinculación fuera la comisión de un delito judicialmente comprobado contra los intereses del Banco no se conservará el plazo inicial. PARAGRAFO 2. En caso de retiro del trabajador por jubilación, pensión de vejez y/o pensión de invalidez, sobre el saldo insoluto, los intereses y el plazo inicialmente convenidos, se conservarán en los términos expresados en el documento original que consagra la obligación, es decir la tasa se mantendrá en el 4% efectivo anual y el plazo inicialmente pactado no tendrá ninguna modificación. PARAGRAFO 3. Cuando el empleado tenga deuda con el Banco por primer crédito de vivienda y fuere desvinculado por decisión del Banco sin justa causa o por un medio legal que no sea la justa causa abonará a la deuda del 50% de los dineros que por cualquier concepto se paguen al momento de la liquidación final del contrato de trabajo, incluyendo salarios, prestaciones sociales, bonificación de retiro, indemnizaciones etc. Sobre el saldo insoluto, los intereses y el plazo inicialmente convenidos se conservarán en los términos de expresados en el documento original que consagra la obligación, es decir, la tasa se mantendrá en el 4% efectivo anual y el plazo de 15 años inicialmente pactado no tendrá ninguna modificación.





    1. Argumentos comunes de la sociedad recurrente


Sostiene que constituye un yerro protuberante por parte del tribunal, pues crea un beneficio en favor de personas que, para el momento de nacimiento del mismo, ostentaran la condición de extrabajadores, lo cual desborda la competencia de los árbitros, tal como lo ha señalado esta Corte (CSJ SL 5693 de 2014).


Insiste en que el cuerpo arbitral no puede crear un beneficio que ampare a personas que, para el momento de aplicación del mismo, no cuenten con vínculo laboral con el Banco, por tanto implora que se anule parcialmente el artículo trigésimo, concretamente en lo que hace referencia al siguiente aparte: «Si el retiro voluntario ocurre después de [d]iez (10) años de servicios, los intereses de la suma debida que se causen después del retiro se mantendrán en el porcentaje inicialmente pactado y el plazo no tendrá modificación».


IV. CONSIDERACIONES


La circunstancia de que en la cláusula se haya establecido que si el retiro voluntario ocurre después de 10 años de servicios, los intereses de la suma debida que se causen luego del fenecimiento del vínculo contractual se mantendrán en el porcentaje inicialmente pactado y el plazo no tendrá modificación no constituye una extralimitación del cuerpo arbitral, dado que el hecho generatriz de la obligación, sin hesitación ninguna, debe nacer, necesaria y rigurosamente, en vigencia del contrato del trabajo, esto es, que el crédito de vivienda se otorgue durante la relación laboral. Luego, no tiene razón el argumento de la recurrente en torno a que crea un beneficio en favor de personas que, para el momento de nacimiento del mismo, ostentaran la condición de extrabajadores.


Por lo dicho no se abre paso la anulación pretendida.


  1. Auxilio sindical


2.1 Pliego de peticiones


ARTÍCULO 65. AUXILIO SINDICAL El BANCO CORBANCA-ITAU, concederá un auxilio sindical a la UNIÓN SINDICAL BANCARIA “USB” de OCHENTA MILLONES DE PESOS MONEDA CORRIENTE ($80.000.000.oo) por concepto de auxilio sindical por firma de la Convención Colectiva, incluyendo en ese valor los gastos de Asamblea Nacional de Delegados que apruebe el pliego de peticiones que se presentará al Banco. Dicho valor será entregado a la Tesorería Nacional de la UNIÓN SINDICAL BANCARIA - USB dentro de los quince (15) días siguientes a la firma de la presente Convención Colectiva de Trabajo, mediante abono o transacción a la cuenta de ahorros de la USB No. 220 837 520 del Banco de Occidente”.


2.2. Laudo arbitral


C. Segundo. AUXILIO SINDICAL. El Banco reconocerá por una única vez durante la vigencia del presente Laudo Arbitral un auxilio sindical a la UNION SINDICAL BANCARIA “USB” por valor de CUATRO MILLONES DE PESOS M/Cte ($4.000.000=).


2.3 Argumentos de la sociedad recurrente


Estima que si en virtud de los acuerdos colectivos alcanzados con las organizaciones sindicales ANESFICOFP -que representó a ACEBYSF, SINAEB, SINAEBYF, OSEBYSF, UCOBANYSF, OSIBYF, OSTASEF, UNEBYF, Y USEBYSF-; UNIBANCARIOS, SINTRAFINANCIEROCOL, y SINTRASANTANDER, las cuales en conjunto agrupan más de 300 afiliados, el Banco reconoció por este concepto la suma única de treinta millones doscientos sesenta y dos mil pesos ($30.272.000), monto que debió ser dividido entre los sindicatos firmantes en proporción a sus afiliados, es claro que al aplicarse criterios de equidad,...

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