SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 90715 del 31-10-2022 - Jurisprudencia - VLEX 916697793

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 90715 del 31-10-2022

Sentido del falloCASA TOTALMENTE
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2
Fecha31 Octubre 2022
Número de expediente90715
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL3891-2022
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


SANTANDER R.B. CUADRADO

Magistrado ponente


SL3891-2022

Radicación n.° 90715

Acta 38


Bogotá, D. C., treinta y uno (31) de octubre de dos mil veintidós (2022).


Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por LUZ MARINA CARREÑO MORENO, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el treinta y uno (31) de julio de dos mil veinte (2020), en el proceso que la recurrente le instauró a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES, a COLFONDOS S. A. PENSIONES Y CESANTÍAS y a la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A.


Se acepta el impedimento formulado por la magistrada Cecilia Margarita Durán Ujueta para conocer de le presente causa.


  1. ANTECEDENTES


Luz Marina Carreño Moreno llamó a juicio a la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones, Colfondos S. A. Pensiones y C. y a la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S. A., para obtener la nulidad de su afiliación al régimen de ahorro individual con solidaridad que se llevó a cabo por medio de Colfondos S. A. el 1 de septiembre de 1997, en tanto no se le dio una información completa, clara y veraz.


En consecuencia, pretendió que se condenara a Porvenir S. A. a restituir a Colpensiones los valores que se obtuvieron en razón a su vinculación respecto de cotizaciones y bonos pensionales con todos los rendimientos que se hubieren causado; se le ordenara a éste a recibirla como afiliada y a recibir los valores obtenidos mientras estuvo afiliada al régimen de ahorro individual con solidaridad - RAIS, contabilizándolos para la pensión de vejez. En subsidió solicitó la ineficacia del acto de traslado (f.° 1 a 23 del cuaderno principal).


Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que se afilió a Colfondos S. A. el 1° de septiembre de 1997, pero no le informaron sobre los regímenes pensionales; que no fue asesorada de manera transparente y completa respecto de los beneficios o desventajas del mencionado traslado, tampoco se le indicó, cuál debía ser el capital acumulado para adquirir su pensión, entre otras cuestiones.


Mencionó que con Petición n.° 2018_9529543 del 8 de agosto de 2018, solicitó a Colpensiones el traslado de régimen, quien la rechazó e informó que en la actualidad estaba vinculada y cotizando a Porvenir S. A.


Colpensiones se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, dijo que era cierto que la demandante realizó un requerimiento que tenía como objeto el traslado de régimen y que dio respuesta negativa a tal solicitud.


En su defensa propuso como excepciones la inexistencia del derecho y de la obligación, el error de derecho no vicia el consentimiento, buena fe, prescripción e imposibilidad jurídica para cumplir con las obligaciones pretendidas (f.° 99 a 123 ib.).


Porvenir S. A. se resistió a la prosperidad de las súplicas de la demandante, dando por cierto únicamente la afiliación de la petente a ese fondo.


Presentó las excepciones de prescripción, falta de causa para pedir e inexistencia de las obligaciones, buena fe, prescripción de obligaciones laborales de tracto sucesivo y enriquecimiento sin causa (f.° 141 a 148 ejusdem).


Mismas manifestaciones frente a las pretensiones realizó Colfondos S. A., quien además sostuvo que sus fundamentos no eran ciertos, ya que siempre cumplió con el deber de información.


Para defender su causa, formuló las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva, no existe prueba de causal de nulidad alguna, prescripción de la acción para solicitar la nulidad del traslado, buena fe, compensación y pago, obligación a cargo exclusivamente de un tercero, saneamiento de cualquier presunta nulidad de la afiliación, y ausencia de vicios del consentimiento (f.° 178 a 195 ejusdem).


  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Treinta y Ocho Laboral del Circuito de Bogotá, mediante fallo del 18 de febrero de 2020 (f.° 240 del cuaderno principal), resolvió:


PRIMERO: ABSOLVER a las demandadas AFP PORVENIR S. A., AFP COLFONDOS S. A. y a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES, de todas y cada una de las pretensiones formuladas por la demandante LUZ MARINA CARREÑO MORENO, de conformidad con lo señalado en la parte motiva de la presente sentencia.


SEGUNDO: EXCEPCIONES. Dadas las resultas del juicio el Despacho, se considera relevado del estudio de las excepciones propuestas por las demandadas.


TERCERO: COSTAS. Lo serán a cargo de la demandante. En firme la presente providencia, por secretaría practíquese la liquidación de costas incluyendo en ella como agencias en derecho la suma de $500.000.00. A favor de COLPENSIONES y PORVENIR S. A.


CUARTO: Si no fuere apelada oportunamente la presente sentencia, CONSÚLTESE con el SUPERIOR.


  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


Por apelación de la demandante, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, con sentencia del 31 de julio de 2020 (f.° 325 a 340 del cuaderno principal), confirmó la de primer grado.


En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró como problema jurídico el siguiente:


¿Deviene en ineficaz el traslado de régimen pensional efectuado por la demandante del Régimen de Prima Media con Prestación Definida al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad a través de la AFP Porvenir S. A.?


Sostuvo, que era claro que el 25 de agosto de 1995 la demandante suscribió formulario de afiliación al RAIS a través de Colfondos S. A. (f.° 200), para trasladarse de régimen pensional, pero no observó que viniera procedente del régimen de prima media con prestación definida, ya que, en interrogatorio de parte confesó que prestaba sus servicios al Icetex y cotizaba en Cajanal.


Expuso, que en el plenario no existía prueba que acreditara que la actora tuviera la voluntad de afiliarse al ISS, por el contrario, se vio la intención de hacerlo al RAIS y citó el literal e) del artículo 13 de la Ley 100 de 1993.


Observó a folio 124 (medio óptico), que la petente nació el 17 de agosto de 1966, razón por la cual, a la vigencia de la Ley 100 de 1993, contaba con 27 años, 7 meses y 15 días «sin que se avizoren semanas reportadas al ISS ni a otro fondo de pensiones, como lo es CAJANAL».


Dijo, que era fácil constatar, que la petente no contaba con 15 años de servicio, porque, reiteró, no estaba acreditado que contara con semanas cotizadas antes del 1° de abril de 1994 y, por tal razón, no se encontraba en la excepción prevista en la sentencia CC C789-2002 que citó.


Agregó, que la actora, pese a que no contribuyó al régimen de prima media con prestación definida - RPMPD, pretendía declarar la ineficacia del traslado al de Ahorro Individual - RAIS, con fundamento en que C.S.A. no le realizó proyección pensional, ni le brindó información.


Sostuvo, que no desconocía, entre otras, la sentencia CSJ SL, 22 nov. 2011, rad. 33083, pero advirtió, que los asuntos allí tratados, eran diferentes a los de este proceso, porque en aquella, cuando se realizó el traslado, el afiliado contaba con 58 años de edad y 1286 semanas, teniendo, por lo tanto, una expectativa legítima, acreditándose, también, que la información de los fondos no fue veraz.


Se atuvo al contenido de los artículos 112 y , en su orden, de la Ley 100 de 1993 y del Decreto 692 de 1994, e igual realizó con el 11 de este último que permite que el formulario tenga la leyenda preimpresa de que la decisión fue libre y espontánea.


Se refirió al contenido del artículo 271 de la Ley 100 de 1993 e igual hizo con el literal b) del 11 de la Ley 1328 de 2009, última con la que definió, que fue con la que en un primer momento desarrolló el deber de asesoría, el cual, no estaba vigente al momento de efectuarse «el traslado».


Expuso, que las obligaciones especiales de los artículos 14 y 15 del Decreto 656 de 1994, se suplían con las previsiones aceptadas al momento de suscribir el formulario de afiliación (f.° 200), donde se expresó, que al firmarlo se dejaba constancia de la voluntad, libre, espontánea y sin presiones, e igualmente queda ratificado con los traslados realizados en el RAIS.


Afirmó, que lo expuesto encontraba sustento en varias aclaraciones de voto, realizadas en decisiones proferidas por esta Corporación y sostuvo que no se verificó ningún vicio del consentimiento, pues un error sobre un punto de derecho, no tiene esa connotación; que no existió dolo, tampoco inducción a error y, por tal razón, confirmaría la decisión de primer grado.


  1. RECURSO DE CASACIÓN


Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver (cuaderno digital de la Corte).


  1. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN


Lo presenta así:


Los cargos que se formularan, y en los que se hace consistir la censura, pretenden que se case, quiebre o anule en su integridad la sentencia de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, a fin de que la Honorable Corporación en su Sala de Casación Laboral, se sirva revocar íntegramente el fallo del Ad-quem, y en su lugar, en condición o sede subsiguiente de instancia, se sirva declarar la prosperidad de las pretensiones expuestas en el libelo introductorio.


Con tal propósito formula tres cargos, por la causal primera de casación, que fueron replicados y de ellos, se analizarán en conjunto los dos primeros, pues, aun cuando se presentan por distinta vía, tienen similar argumentación y persiguen igual fin.


  1. CARGO PRIMERO


Dice esto:


En primer término, se precisa que es objeto de censura el fallo de segundo grado, conforme lo normado en el inciso segundo del numeral 1º del Artículo 87 del Estatuto Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social por ser violatorio de la ley sustancial por haber aplicado indebidamente los artículos 817, segundo inciso, 1604,...

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