SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 126644 del 26-10-2022 - Jurisprudencia - VLEX 916697858

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 126644 del 26-10-2022

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSala de Casación Penal
Fecha26 Octubre 2022
Número de expedienteT 126644
Tribunal de OrigenSala Única del Tribunal Superior de Mocoa
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTP15281-2022









GERSON CHAVERRA CASTRO

Magistrado Ponente



STP15281-2022

R.icación n° 126644

Acta No 251





Bogotá, D.C., veintiséis (26) de octubre de dos mil veintidós (2022).



ASUNTO



Se resuelve la impugnación formulada por Charly Billard Valencia Nitola, a través de apoderado, respecto al fallo proferido el 31 de agosto del año en curso por la Sala Única del Tribunal Superior de Mocoa, mediante la cual negó la acción de tutela promovida contra los Juzgados Segundo Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Puerto Asís y Segundo Promiscuo del Circuito de la misma municipalidad, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa, dignidad humana y libertad.

Al presente trámite fue vinculada la Fiscalía 44 Seccional de la misma localidad.



ANTECEDENTES Y DEMANDA



De acuerdo con los datos aportados al proceso, así como aquellos que fueron consignados al interior del libelo introductorio, se sabe que en contra de C.W.V.N. se adelanta proceso penal 2021-01238 por la presunta comisión de los delitos de acceso carnal violento, secuestro simple y violación de habitación ajena.



El 20 de diciembre de 2021, se llevaron a cabo las audiencias concentradas de legalización de captura, formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento, siendo entonces que, en el marco de esta última, el Juez Primero Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías, cobijó al accionante con medida privativa de la libertad en centro carcelario.



Señala el libelista que, el 16 de febrero del año en curso, radicó solicitud para la celebración de audiencia preliminar de revocatoria de la medida de aseguramiento, misma que, tras varios aplazamientos, finalmente fue celebrada el 2 de mayo de 2022 ante el Juzgado Segundo Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Puerto Asís, calenda donde, además, se resolvió despachar negativamente la petición de revocatoria.



Dicha decisión fue confirmada por el Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de la mencionada municipalidad, mediante proveído del 11 de julio de 2022.



Aduce el libelista que dicho trámite procesal presentó varias inconsistencias, así:



i) En primer lugar resalta que, en este caso, fue completamente desconocido el término dado en el inciso segundo del artículo 160 de la Ley 906 de 2004, norma según la cual ese tipo de solicitudes deben ser atendidas y resueltas en un término máximo de 3 días, pues la petición se radicó en febrero de 2022, pero tan solo fue resuelta en mayo del mismo año.



ii) Indica que la decisión tomada el 2 de mayo, posteriormente fue reproducida o plasmada en un documento fechado del 4 de marzo (sic) de 2022, el cual fue firmado por el escribiente del Juzgado, situación que genera inseguridad jurídica, pues las providencias deben ser suscritas por los jueces. Y,



iii) Manifiesta que las decisiones adoptadas, tanto en primera como en segunda instancia, no tuvieron en cuenta los elementos de prueba de los cuales se podía deducir que la inferencia razonable sobre la responsabilidad de su defendido había desaparecido y que, por lo tanto, era procedente revocarle su medida de aseguramiento por haber desaparecido el fundamento de la misma.



Asegura que las anteriores circunstancias constituyen graves afrentas contra los derechos y garantías de su defendido.



De otra parte, el apoderado del accionante aportó junto con el libelo introductorio una grabación donde, según manifiesta, se puede escuchar a la presunta víctima expresar que su único interés en el proceso penal es el de obtener un beneficio económico, circunstancia que pondría en entredicho la existencia de la conducta denunciada.



En virtud de lo anterior, el libelista solicita se proteja sus derechos fundamentales de su representado y, como consecuencia de ello, se disponga a dejar sin efecto las providencias proferidas el 2 de mayo y 11 de julio de 2022, por los Juzgados Segundo Penal Municipal con Funciones de Control de Puerto Asís y Segundo Promiscuo del Circuito de la misma municipalidad, respectivamente.



EL FALLO IMPUGNADO



La Sala Única del Tribunal Superior de Mocoa negó el amparo deprecado por el apoderado del accionante tras realizar las siguientes consideraciones:



Como primera medida precisó que, contrario a lo asegurado por el libelista, el escribiente del Juzgado de primera instancia no suscribió ninguna providencia, pues el documento donde dicho empleado plasmó su firma, corresponde al acta de la audiencia, de modo que se descarta cualquier yerro procesal. Así mismo adujo que, aunque en esa acta se dijo que la fecha de la misma correspondía al “4 de marzo de 2022” ello en modo alguno tenía la potencialidad de viciar la decisión tomada el 2 de mayo de 2022.



De otra parte, manifestó que si bien era cierto el Juzgado de primer grado excedió por completo los términos para resolver la solicitud de revocatoria de medida de aseguramiento, lo cierto era que la decisión sobre el particular ya había sido adoptada, lo cual significa que, de haber existido una afectación a los derechos del accionante por esa mora, tal situación ya fue superada.



Finalmente, señaló que las providencias cuestionadas se ofrecen como razonables, en la medida que en ellas se hizo una ponderada valoración de los elementos de convicción aportados como sustento de la solicitud de revocatoria, concluyendo que los mismos no lograban demostrar un cambio en las condiciones que generaron la imposición de la medida de aseguramiento.



LA IMPUGNACIÓN


Inconforme con la anterior decisión, el apoderado de C.W. Valencia impugnó el fallo de primera instancia y, con miras a lograr su revocatoria, presentó un escrito donde aduce que, el simple hecho de no haberse cumplido con los términos legales para solucionar su petición de revocatoria de medida de aseguramiento, ya implica una vulneración a los derechos de su representado y, por ello, es procedente concederle su libertad.


A continuación, el impugnante descartó la relevancia de lo acontecido con la suscripción del acta de la audiencia, pero insistió en las postulaciones realizadas en la demanda de tutela, para a partir de ello reiterar que no se hizo una adecuada valoración probatoria del asunto. Asegura que mantener en firme las determinaciones cuestionadas, es convalidar unos protuberantes yerros procesales, pues se está desconociendo que dichas providencias fueron proferidas por fuera del término legal, afectando así las garantías procesales de su representado.


CONSIDERACIONES



1. De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación presentada contra el fallo proferido por la Sala Única del Tribunal Superior de Mocoa.



2. Como bien lo refiere el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene la potestad de promover acción de tutela con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.



3. Ahora bien, en el presente caso se advierte que el problema jurídico a resolver se contrae a establecer si el A quo acertó al negar el amparo deprecado por Charly Willard V.N., luego de estimar que, de una parte, no se presentó ninguna anomalía con la suscripción del auto del 2 de mayo del año en curso, de otra, que el tema de la mora judicial ya había sido superado y, finalmente, porque las decisiones cuestionadas resultaban ser razonables.



Ahora bien, comoquiera que el impugnante centra sus cuestionamientos en el no reconocimiento de una mora judicial que, asegura, ha lesionado los derechos de su mandante, así como en la concurrencia de una causal de procedibilidad en los autos del 2 de mayo y 11 de julio del año que avanza, la Sala centrará su análisis en esos dos aspectos, dando aplicación al principio de limitación.



4. Del acceso a la administración de justicia y la mora judicial.



La Corte Constitucional, al referirse sobre el derecho fundamental del acceso a la administración de justicia, ha señalado:



«El Art. 29 de la Constitución establece que “el debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas” y regula en forma básica este derecho, el cual tiene carácter fundamental, lo que significa que es inherente a toda persona, incluyendo, por la naturaleza y fines del mismo, a las personas jurídicas, y es de aplicación inmediata conforme a lo estatuido en el Art. 85 ibídem. Dicho derecho, en su modalidad judicial, está estrechamente vinculado al derecho de acceso a la administración de justicia, o derecho a la jurisdicción, que contempla el Art. 229 superior y que consiste en la facultad de acudir a la administración de justicia por parte del Estado para la resolución de los conflictos particulares o para la defensa del ordenamiento jurídico. Dicha vinculación se explica por ser el proceso y, en particular, la sentencia que ordinariamente le pone fin, el medio para la concreción del derecho a la jurisdicción.» (C.C. Sentencia C-1083/05)



Ahora, en lo que al concepto de mora judicial se refiere, ha de indicarse que el sistema jurídico se torna generoso en cuanto a la protección de los términos procesales, así, la Carta Política ha conferido singular importancia al cumplimiento de éstos, y por ello en su artículo 228 establece:


«Los términos procesales se observarán con diligencia y su incumplimiento será sancionado.»





Por la misma vía, el artículo 4º de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, en armonía con el carácter normativo...

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