SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 92936 del 09-11-2022 - Jurisprudencia - VLEX 916697950

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 92936 del 09-11-2022

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Fecha09 Noviembre 2022
Número de expediente92936
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Medellín
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL4336-2022
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

Magistrado ponente


SL4336-2022

Radicación n.° 92936

Acta 38


Bogotá, D. C., nueve (09) de noviembre de dos mil veintidós (2022).


Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A., contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 9 de septiembre de 2021, en el proceso ordinario que promovió JUAN ESTEBAN OSORIO CORREA contra la sociedad recurrente y la JUNTA REGIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ DE ANTIOQUIA.


  1. ANTECEDENTES

Juan Esteban Osorio Correa demandó a la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S.A. y a la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Antioquia, con el propósito que se le condene a reconocerle y pagarle una pensión de invalidez de origen común, previa modificación de la calificación emitida por la Junta demandada en lo referente a la fecha de estructuración, junto con los reajustes anuales de ley, las mesadas adicionales de junio y diciembre, los intereses moratorios o, en subsidio, la indexación, lo ultra y extra petita, y las costas del proceso (f.° 7 a 14 cuaderno primera instancia y archivo digital).


Fundamentó sus pretensiones, básicamente, en que: i) nació el 19 de marzo de 1987 y se encuentra afiliado a Protección con una cotización de 99,43 semanas desde el 9 de junio de 2005 hasta el 9 de septiembre de 2010; ii) desde junio de 2007 recibió tratamiento médico para episodios psicóticos, con un diagnóstico de «esquizofrenia paranoide y abuso de tóxicos»; iii) luego de haber estado hospitalizado en varias ocasiones para obtener tratamiento psiquiátrico, el 16 de diciembre de 2010, la profesional del área de Medicina Laboral de Coomeva EPS, conceptuó que la enfermedad tenía una condición «crónica con tendencia al deterioro»; iv) Protección le notificó una calificación de invalidez el 16 de mayo de 2011, con un porcentaje de PCL de 47.05% de origen común y fecha de estructuración 03 de marzo de 2011; v) el 21 de julio de 2011, la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Antioquia emitió dictamen, estableciéndole una PCL del 50.35%, con fecha de estructuración 11 de abril de 2011; vi) solicitó ante la demandada el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez, la cual fue negada bajo el argumento de que solamente fueron cotizadas 46,62 semanas en los últimos tres años anteriores a la fecha de estructuración de la invalidez; y vii) todas las secuelas funcionales, laborales, familiares y sociales le son visibles desde el 13 de diciembre de 2010 y el curso de la enfermedad no tuvo variación desde dicha calenda y hasta el 11 de abril de 2011.

Al dar respuesta a la demanda, Protección S.A. se opuso a las pretensiones del actor y, en cuanto a los hechos, aceptó los que giran en torno a la negativa del reconocimiento pensional, no aceptó los relacionados con la calificación de la pérdida de capacidad laboral y manifestó no constarle los demás. En su defensa propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, prescripción, y compensación (f.° 186 a 194 cuaderno primera instancia y archivo digital).


Por su parte, la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Antioquia se opuso a las pretensiones del actor y, en cuanto a los hechos, aceptó los relacionados con la enfermedad y la práctica del dictamen de pérdida de capacidad laboral, no aceptó los concernientes a la forma en la que el actor establece la incidencia de las secuelas en la determinación de la fecha de estructuración y manifestó no constarle los demás hechos. En su defensa, propuso las excepciones de inexistencia de fundamentos de hecho y de derecho de las pretensiones y la prescripción. (f.° 238 a 242 cuaderno primera instancia y archivo digital).



i)SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Trece Laboral del Circuito de Medellín, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante sentencia proferida el 13 de noviembre de 2019, condenó a la administradora demandada a reconocer y pagar al actor la suma de $75.625.979 a título de retroactivo de la pensión de invalidez reclamada, desde el 16 de diciembre de 2010 y hasta el 31 de octubre de 2019; ordenó pagarle a partir del 1.° de noviembre de 2019 la mesada pensional equivalente a un SMMLV, junto con la mesada adicional de diciembre y el pago de la indexación, absolviéndole de los intereses moratorios deprecados. De igual forma, absolvió a la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Antioquia de todas las pretensiones incoadas en su contra, sin condenar en costas en la instancia (f.° 65 a 68 cuaderno segunda instancia y CD archivo digital).


ii)SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, que conoció de la alzada por apelación de la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S.A., mediante sentencia del 9 de septiembre de 2021, confirmó la decisión de primer grado con condena en costas a la recurrente. (f.° 98 a 123 cuaderno segunda instancia y CD archivo digital).


Para ello, una vez advirtió que la controversia consistía en establecer si al demandante le asistía el derecho al reconocimiento y pago de la pensión de invalidez de origen común, refirió los presupuestos normativos para determinar el estado de invalidez con miras al reconocimiento de la prestación económica pensional, así como los sujetos intervinientes para su calificación y las instancias administrativas definitivas, para indicar que la jurisprudencia de la Sala apuntaba a que los dictámenes de pérdida de capacidad laboral emitidos por las entidades mencionadas no son medios probatorios solemnes y que los jueces del trabajo pueden formar libremente su convencimiento, conforme a lo dispuesto al artículo 61 del CPTSS.


Aludió a los dictámenes emitidos por: i) Suramericana de Seguros de Vida S.A. de 9 de mayo de 2011, que fijó al actor una pérdida de capacidad laboral de origen común del 47.05%, estructurada el 3 de marzo de 2011; ii) la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Antioquia de 21 de julio de 2011, que indicó un porcentaje de pérdida de capacidad laboral del 50.35% y fecha de estructuración del 11 de abril de 2011, con diagnóstico de esquizofrenia paranoide desde hace cuatro años; y iii) la Facultad Nacional de Salud Pública de la Universidad de Antioquia, que estableció una pérdida de capacidad laboral del 51.35%, estructurada el 16 de diciembre de 2010, con idéntico diagnóstico al dictamen antes referenciado, para resaltar que en los procesos laborales no se aplica el procedimiento establecido en el Código General del Proceso frente a la prueba de experticia, la cual siempre será escrita, y en todo caso tendrá espacio para la contradicción de las partes; y considerara que la Facultad Nacional de Salud Pública de la Universidad de Antioquia, constituye una entidad autorizada por la ley, apta, idónea y capacitada para evaluar la merma de la capacidad laboral de cualquier individuo, por lo que, luego de analizar la evaluación médica realizada al demandante, concluyó como idónea para la valoración integral del estado de salud del demandante, como resultado un diagnóstico clínico de carácter técnico-científico, soportado en la historia clínica y ocupacional del paciente, así como en los fundamentos de hecho y de derecho que lo justificaron.


Respaldó la conclusión de la experticia, en el sentido de establecer que para el 16 de diciembre de 2010 se vislumbran secuelas de la «esquizofrenia paranoide» padecida por el actor, tales como inestabilidad y aislamiento, que impactaban en su vida social, laboral y familiar, constituyéndose en una pérdida de capacidad en forma permanente y definitiva, tal como lo dispone el Decreto n.° 917 de 1999 para proceder a fijar la fecha de estructuración.


Aseveró el ad quem que esta Sala de Casación ha enseñado que, en el caso de enfermedades crónicas, degenerativas o congénitas no siempre se presenta una coincidencia entre la fecha de estructuración de la invalidez con el momento en que la persona pierde definitivamente su capacidad laboral, pudiendo variar aquella para el cómputo de las semanas requeridas para la pensión de invalidez, para lo cual citó sentencias CSJ SL3275-2019 y CSJ SL4363-2019 --de la Salas de descongestión laboral--.


Indicó que, según lo explicado por la Facultad Nacional de Salud Pública de la Universidad de Antioquia, el actor padece una enfermedad crónica y, por ello, la fecha de estructuración de su invalidez no operaba de manera automática, pues analizadas las condiciones del asegurado, la patología que padecía, su historia clínica y los dictámenes médicos, se podía establecer que su incapacidad para trabajar derivaba de un proceso progresivo y crónico que se tornó severo para el 16 de diciembre de 2010.


El Tribunal ahondó en la valoración tanto del dictamen como del resto del acervo probatorio para concluir que se podía adoptar la fecha de 16 de diciembre de 2010, como lo definió la médica adscrita a la Facultad Nacional de Salud...

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