SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 126714 del 25-10-2022 - Jurisprudencia - VLEX 916698001

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 126714 del 25-10-2022

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSala de Casación Penal
Fecha25 Octubre 2022
Número de expedienteT 126714
Tribunal de OrigenCorte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTP14324-2022



FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

Magistrado Ponente


STP14324-2022

Radicación Nº 126714

Aprobado según acta n° 249


Bogotá, D.C., veinticinco (25) de octubre de dos mil veintidós (2022).


I. ASUNTO


1. Procede la Corte a resolver la impugnación interpuesta por los accionantes MIGUEL VARGAS ROJAS y MERCEDES GÓMEZ DE V., contra la sentencia de tutela del 31 de agosto de 2022, proferida por la Sala de Casación Laboral, mediante la cual declaró improcedente el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la Sala de Casación Civil, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá -Sala Civil- y el Juzgado Primero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de la misma ciudad.




II. HECHOS


2. Fueron expuestos por la Sala de Casación Laboral, juez de tutela de primera instancia, en los siguientes términos:


Como situación fáctica, del análisis al escrito de tutela, y de las pruebas obrantes en el expediente, en síntesis, es posible extraer que iniciaron una acción de la misma naturaleza pretendiendo que se impartiera trámite a las solicitudes formuladas ante el Juzgado Primero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de esta urbe, de fechas 13 y 21 de junio de 2022.


Que la acción de tutela fue conocida en primera instancia, por el Tribunal Superior de este Distrito – Sala Civil, quien a través de sentencia del 22 de julio de 2022, negó la petición de amparo frente a lo pretendido por la señora M.G., por carecer de legitimación al no integrarse como parte en el proceso ejecutivo hipotecario y, declaró improcedente la salvaguarda alegada por el señor M.V., tras colegir que el allí promotor contaba con otro mecanismo judicial ante la justicia ordinaria para solicitar lo que por vía tutela pretendía.


Que inconforme con el fallo de primer grado constitucional, los hoy convocantes impugnaron, decisión que quedó zanjada en sentencia STC10745-2022 del 17 de agosto, en la que se dispuso confirmar la decisión rebatida.


Reprochó, la decisión emitida en sede ius fundamental, pues considera que la autoridad judicial allí cuestionada incurrió en la vulneración del derecho inculcado, al omitir la resolución de la solicitud formulada el pasado 13 y 21 de junio, consistentes ambas, en que se declarara la nulidad absoluta; la primera de ellas, frente a la diligencia de remate realizada el 24 de febrero de 2021, igual que la del auto que la aprobó, y así mismo, de otras actuaciones adoptadas con anterioridad a las mencionadas; la siguiente, en contra del despacho comisorio No. 0536.


Conforme a lo expuesto, solicitó, «Declarar la NULIDAD de la providencia emitida por la honorable Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil»; igualmente pretende, que se nulite «la providencia emitida por el Tribunal Superior» al interior del mismo trámite constitucional pronunciada en la sentencia de fecha 22 de julio de 2022.


Asimismo, busca que se corra «traslado del escrito presentado el 21 de junio de 2022 y radicado el 28 de junio de 2022. Y posteriormente dale (sic) entrada y resolverlo.», y finalmente pidió, que se surta la misma actuación para la solicitud de fecha «13 de junio de 2022», presentadas ambas ante el Juez Primero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencia de esta ciudad.”

III. EL FALLO IMPUGNADO


3. Lo profirió la Sala de Casación Laboral, el 31 de agosto de 2022, mediante el cual declaró improcedente el amparo al estimar lo siguiente:


-. De manera especial procede la tutela contra una sentencia de tutela, cuando se presenta el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta; y, en el presente asunto, MIGUEL VARGAS ROJAS no demostró que efectivamente tanto en los fallos de primera y segunda instancia proferidos por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá -Sala Civil- y la Sala de Casación Civil, respectivamente se haya incurrido en dicho fenómeno.


-. Muy a pesar de lo planteado por el señor MIGUEL VARGAS ROJAS, es evidente que, su intención es obtener el reexamen de una controversia ya definida, proceder que resulta inviable según lo ha dicho inveteradamente por la jurisprudencia de la Corte, entre otras, en sentencia CSJ STL7490-2016 reiterada en proveídos, CSJ STL19298-2017, CSJ STL3838-2019, CSJ STL1793-2019, CSJ STL1611-2020 CSJ STL2635-2020 y STL4795-2020.


-. En lo que tiene que ver con el Juzgado Primero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá, corroboró que se trata de las mismas pretensiones analizadas a través de igual senda, pero en la tutela identificada con el radicado 2022-01461, que fue resuelta mediante fallo del 17 de agosto, proferido por la Sala de Casación Civil, al indicar en uno de sus apartes: «pues, en su sentir, no resolvieron de fondo sus diversas solicitudes de anulación presentadas el 13 y 28 de junio de 2022, surge patente la falta de vocación de prosperidad del amparo rogado». Decisión que fue notificada el 18 de agosto de 2022, hecho que se convalidó con el link «https://consultaprocesos.ramajudicial.gov.co/Procesos/NumeroRadicacion», lo que significa, que se encuentra pendiente que se surta el trámite de remisión del expediente ante la Corte Constitucional para su eventual revisión de acuerdo a lo ordenado en sentencia.


En todo caso, bien podrá el promotor acudir a los mecanismos ciudadanos de selección e insistencia, este último, en caso de no escogerse su fallo para revisión.


IV. IMPUGNACIÓN


4. Inconforme con el fallo, el ciudadano M.V. ROJAS lo impugnó, y reafirmó los argumentos en los que fundamentó la acción de tutela. En consecuencia, solicita se decrete la nulidad de las decisiones que se adoptaron al interior de la demanda constitucional 2022-01462.


V. CONSIDERACIONES


5. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1., numeral 7° del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1° del Decreto 1983 de 2017, en armonía con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y el artículo 44 del Reglamento Interno de la Corte Suprema de Justicia (Acuerdo 006 de diciembre 12 de 2002), es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la sentencia adoptada en primera instancia por la Sala de Casación Laboral.


6 Previo a resolver el asunto respecto del reproche deprecado contra la Sala de Casación Civil y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá -Sala Civil-, se abordará algunos aspectos relevantes cuando se interpone la acción de tutela contra decisiones de igual naturaleza 6.1 Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra sentencias de igual naturaleza


Como ha sido recurrentemente recordado por esta Sala, la acción constitucional de tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para los accionantes, tanto en su planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional.


Por este motivo, y como ha sido desarrollado por la Doctrina constitucional, la acción de tutela contra providencias judiciales exige:


    1. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.


    1. Que hayan sido agotados todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable.


    1. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración.


    1. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a los derechos fundamentales de los accionantes.


    1. Que los accionantes identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible.


    1. Que la decisión judicial contra la cual se formula la acción de tutela no se corresponda con sentencias de tutela.


Los anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 2005, luego en las decisiones T-332, T-212 y T-780 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en el sentido que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo pueden tener cabida «…si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesta».


En punto de las exigencias específicas, como fue recogido en la sentencia C-590 de 2005, han sido establecidas las que a continuación se relacionan:


a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello.


  1. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido.


  1. Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión.


  1. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales1 o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión;


  1. Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño...

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