SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 93955 del 30-11-2022 - Jurisprudencia - VLEX 916698011

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 93955 del 30-11-2022

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Fecha30 Noviembre 2022
Número de expediente93955
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Medellín
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL4283-2022
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


GERARDO BOTERO ZULUAGA

Magistrado ponente


SL4283-2022

Radicación n.° 93955

Acta 41


Bogotá, D. C., treinta (30) de noviembre de dos mil veintidós (2022).


Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por JORGE ADVEIRO ATEHORTUA ROJAS, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 16 de septiembre de 2021, en el proceso ordinario laboral que promovió el recurrente contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES.


Se reconoce personería para actuar en representación de Colpensiones, al doctor C.R.P.M., con tarjeta Profesional No. 107775 del Consejo Superior de la Judicatura, en los términos del poder que obra en el cuaderno de la Corte.




  1. ANTECEDENTES

Para que fuera condenada a reconocer y pagar la pensión de sobrevivientes, a partir del 21 de diciembre de 2014, junto con los intereses moratorios o, en subsidio, la indexación de las sumas adeudadas y las costas del proceso, Jorge Adveiro Atehortua Rojas llamó a juicio a la Administradora Colombiana de pensiones - Colpensiones.


Soportó las pretensiones, en que convivió con O.M.T., desde septiembre de 2008 hasta el 21 de diciembre de 2014, fecha en que aquella falleció; que mientras perduró la unión se brindaron soporte, solidaridad, ayuda mutua y el apoyo propio de la vida marital; que la causante estuvo afiliada a Colpensiones para los riesgos de IVM, y que mediante Resolución GNR 157746 de 27 de mayo de 2015, dicha A. le negó la prestación solicitada el 26 de enero anterior.


Colpensiones (fls. 20 a 25), se opuso a las pretensiones. Aceptó la fecha del deceso, la expedición del acto administrativo que negó el derecho, y que la señora O.M. estaba afiliada a esa Administradora, pero aclaró, que la entidad certificó que «Mediante la Resolución Número 12689 del 01/01/2008, se reconoció INDEMNIZACIÓN SOBREVIVIENTE, a la señora TORO ODILA MARÍA (…) la cual fue ingresada mediante PAGO ÚNICO, como beneficiario (a) del asegurado (a) fallecido (a) CARMONA VELEZ HERMAN DE JESÚS (…).»”. Expresó, que los restantes hechos no le constaban, formuló como excepciones las de «INEXISTENCIA DE RECONOCER Y PAGAR LA PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES», improcedencia de reconocer y pagar los intereses de mora consagrados en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, prescripción, buena fe y e imposibilidad de condena en costas.


II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


Por providencia de 14 de febrero de 2018, el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Medellín absolvió a la llamada a juicio e impuso costas al actor (fl. 69-73).



  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA



Al decidir el recurso de apelación formulado por el actor, a través del fallo recurrido, el Tribunal confirmó el de primer grado e impuso costas a la parte vencida (fls. 149 a 157).



Advirtió, que decidiría con apego al artículo 66A del CPT y de la S.S., y que estaba aceptado por la demandada que para la fecha del óbito, la causante tenía cotizadas las semanas que exige la ley para que sus beneficiarios accedieran a la pensión de sobrevivientes, con lo que restaba definir si el peticionario cumplió con el requisito de convivencia, en los términos consagrados en el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, reformado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, «es decir, por lo menos 5 años ininterrumpidos hasta la fecha de la muerte de la causante».



Recordó, que en la sentencia CSJ SL1730-2020, esta Sala de la Corte revaluó su posición sobre la exigencia de 5 años de convivencia para lograr la pensión de sobrevivientes cuando se trata de un afiliado, para dar paso a una nueva interpretación del literal a) del artículo 13 ibidem, según la cual, el requerimiento del lustro es exclusivamente, para cuando muere un pensionado, mas no un afiliado, pues para este último caso «“no es exigible ningún tiempo mínimo de convivencia toda vez que con la simple acreditación de la calidad exigida, cónyuge o compañero (a), y la conformación del núcleo familiar, con vocación de permanencia, vigente para el momento de la muerte, se da cumplimiento al supuesto previsto en el literal de la norma analizada, que da lugar al reconocimiento de las prestaciones derivadas de la contingencia”». Que, además, se precisó que para efectos de lo consagrado en el literal a) del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, “«no hay lugar a efectuar ninguna distinción entre beneficiarios de un mismo tipo de causante, para el caso [de] un afiliado, esto es, según la forma en que se constituya el núcleo familiar, si lo es por vínculos jurídicos o naturales, en tanto este, es decir, el núcleo familiar, en lo que protege el Sistema de General de Seguridad Social»”. Aclaró, que este criterio fue ratificado en las sentencias CSJ SL3626-2020, CSJ SL3785-2020 y CSJ SL4008-2020.



Expuso, que no obstante, por sentencia CC SU149-2021, la Corte Constitucional dejó sin efectos el aludido proveído, tras concluir que se incurrió en defecto sustantivo por una interpretación «irrazonable» del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, dada la contraposición con los principios de igualdad y sostenibilidad financiera del sistema pensional, que además, produce resultados desproporcionados respecto de la protección de familia y las finalidades de la pensión de sobrevivientes. Continuó afirmado, que para esa Corte la sentencia CSJ SL1730-2020, desconoció el precedente, fijado en proveído CC SU428-2016, «apartándose la Sala de Casación Laboral (…) indebidamente de esa decisión sin cumplir con las cargas de transparencia y suficiencia de la argumentación, pues no se refirió explícitamente su apartamiento del precedente fijado por la Corte Constitucional, ni mucho menos expuso en forma adecuada las razones por las cuales su postura divergente garantizaba de mejor modo los principios y valores constitucionales involucrados(…)».



A continuación, anunció que acogía la jurisprudencia de la Corte Constitucional, de suerte que analizaría el requisito de convivencia del demandante y la causante, por un lapso no inferior a 5 años ininterrumpidos, con anterioridad al deceso de O.M.T.. Desde esa perspectiva, parafraseó los testimonios de A.A.T., Selene Cardona Toro y M.S.P.S., así como el interrogatorio de parte rendido por el demandante.



Apuntó, que valorado en conjunto los anteriores medios de prueba, se encontraban contradicciones respecto a cómo se conoció la pareja, pues mientras el accionante dijo que un amigo le presentó a la afiliada, los testigos informaron que se contactaron por medio de una emisora que acerca a solteros; que, además, surgieron inconsistencias en cuanto a las personas con las que vivía la causante y A.R., y sobre el empleador de la señora O.M..



En todo caso, dijo que lo expuesto puede tener explicaciones razonables, en tanto de los testimonios se podía extraer que las personas mencionadas por los deponentes como que vivían con la pareja, estaban en una suerte de inquilinato, en el que «según la subjetividad del testigo», puede considerar que viven juntos o separados, e igualmente, se podía deducir del dicho de los deponentes, y de la prueba documental, que la causante laboraba a través de una empresa de tercerización laboral, lo que explicaría que aquellos se hubieran confundido respecto a cuál era el verdadero patrono de la causante, o el sitio en el que trabajaba.



Le llamó «poderosamente la atención», el hecho de que el actor hubiera «confesado» que ha sido edil de la comuna del barrio robledo, lo que catalogó de inexplicable, pues si durante su unión con la fallecida residía en el barrio buenos aires, como lo aceptó y lo ratificaron los testigos, no se entiende cómo era edil de otra comuna. Copió el artículo 123 de la Ley 136 de 1994, y destacó, que los declarantes expresaron que no conocieron que el actor desempeñara una actividad distinta, «sin embargo, la anterior situación pudiera explicarse en que el actor se hacía elegir como edil violando la ley que regulaba la materia».



Señaló, que para esa colegiatura no era claro que la relación que existía entre el demandante y la afiliada fuera marital, pues el «testigo estrella» Alexander Adolfo Toro, hermano de la causante, quien afirmó que visitaba con frecuencia a la pareja, al ser preguntado sobre la convivencia manifestó, que el actor se dedicaba «a lo del gobierno, de político, de relaciones públicas y que no mantenía mucho con ella», porque él salía a trabajar «en las relaciones públicas con el gobierno»; que aquel permanecía con la hermana todos los días, pero que cuando iba, ella no le hablaba nada y este no le preguntaba, lo que dejaba entrever que en realidad el declarante no tenía la percepción de que hubiera una abierta relación marital, pues para que se percatara de ello, no requería que su hermana se lo dijera o que él se lo preguntara. Luego, expuso:



No se explica tampoco la contradicción del testigo cuando afirma que el demandante no mantenía mucho con ella (la causante), porque él salía a trabajar, en las relaciones públicas con el gobierno y después afirme que el demandante se mantenía con ella todos los días, pero que su hermana no le decía nada[,] que se entiende es sobre la relación marital que tuviera la difunta con el actor y que él (el testigo) tampoco se lo preguntaba, por lo que si bien con los testimonios se prueba que el actor hacía presencia en el lugar donde residía la causante, no se sabe con certeza si era por relación material que estuviera con la causante.



Dijo, que para dilucidar lo relativo a la convivencia, decretó pruebas de oficio, como fue el exhortar a A.R. para que arrimara los formularios de afiliación al sistema pensional por parte de las empresas Fundación Codesarrollo, Cooperativa Precodes, Unión Temporal Medellín, G.F.S., en las que laboró, conforme a la historia laboral que milita a folio 78, con el propósito de verificar si había registrado a la causante...

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