SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 82317 del 23-09-2020 - Jurisprudencia - VLEX 851120245

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 82317 del 23-09-2020

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Número de expediente82317
Número de sentenciaSL3626-2020
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Medellín
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha23 Septiembre 2020
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

Magistrado ponente


SL3626-2020

R.icación n.° 82317

Acta 35


Bogotá, D.C., veintitrés (23) de septiembre de dos mil veinte (2020).


Decide la S. el recurso de casación interpuesto por la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. contra la sentencia proferida por la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 22 de junio de 2018, en el proceso ordinario laboral seguido contra la recurrente por ALEJANDRA RESTREPO CASTAÑEDA y al cual fue llamada en garantía MAPFRE COLOMBIA VIDA SEGUROS S.A.


  1. ANTECEDENTES


Ante el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Medellín, Alejandra Restrepo Castañeda persiguió que la hoy recurrente fuera condenada a reconocerle y pagarle en forma vitalicia el 50% de la pensión de sobrevivientes causada por el fallecimiento de su cónyuge, C.M.S.J., junto con el retroactivo pensional, la indexación, los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, y las costas del proceso.


Como fundamento de sus pretensiones adujo que contrajo matrimonio católico con el causante el 22 de diciembre de 2007, de cuya relación nació su hijo, D.A.S.R., «aun(sic) menor de edad»; que aquél cotizó a la AFP Horizonte S.A. (hoy Porvenir S.A.) desde el 10 de julio de 2000 hasta el 8 de septiembre de 2012, fecha en la que falleció; que presentó reclamación pensional a la demandada en nombre propio y en calidad de representante legal de su menor hijo; que mediante comunicación del 29 de enero de 2013 la administradora de pensiones demandada le manifestó que «El niño D.A.S.R. demostró detentar la condición de beneficiario de la pensión de sobrevivientes originada por el fallecimiento de su padre el señor C.M.S., con respecto a usted, le informamos que la compañía de seguros MAPFRE COLOMBIA VIDA SEGUROS S.A. entidad con la cual tiene contratado el seguro previsional para la fecha del fallecimiento del afiliado, concluye que no tiene derecho a ser reconocida como beneficiaria de la pensión de sobrevivencia, ya que no cumplió con el tiempo minino (sic) de convivencia, es decir, cinco (5) años antes de la muerte del afiliado para ser reconocida como beneficiaria y acceder a tal beneficio, en esta medida no habrá lugar a reconocer pensión a su favor»; que el día 5 de marzo de 2013 presentó derecho de petición a la demandada con el propósito de que reconsiderara su decisión de negar el beneficio pensional pero la entidad ratificó su negativa aduciendo iguales argumentos; que convivió con el afiliado fallecido de manera ininterrumpida un total de 4 años, 9 meses y 8 días «hasta el día en que este dejó de existir»; y que la convivencia «debe ser superior a 5 años solo si el que fallece es el pensionado nunca el afiliado».


La demandada se opuso a la pretensión pensional de la actora, alegando que «Al momento del fallecimiento del señor C.M.S. JARAMILLO, la actora no convivía con el causante, lo que significa que no dio cumplimiento al requisito de convivencia establecido en el literal a) del artículo 13 de la ley 797 de 2003, razón por la cual se efectuó reconocimiento y pago de pensión de sobrevivientes únicamente en favor del menor D.A.S.R., procreada (sic) por la demandante con el señor S.J.. Propuso las excepciones de falta de causa para pedir, inexistencia de la obligación, pago, prescripción, compensación, cobro de lo no debido, buena fe, incumplimiento de requisitos legales para acceder al pago de la prestación, ausencia de derecho sustantivo, y la innominada o genérica.


Porvenir S.A. llamó en garantía a Mapfre Colombia Vida Seguros S.A., quien se opuso a las pretensiones de la demanda por considerar que la actora no tenía derecho a la pensión, «en tanto no cumple con los requisitos que la ley le exige para su caso». En su defensa, propuso las excepciones de ausencia de elementos exigidos para la pensión solicitada, falta de legitimación en la causa, improcedencia de intereses moratorios, «cláusulas que rigen el contrato de seguros», ausencia de cobertura por el no lleno de requisitos legales, y pago.


  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

Fue dictada el 28 de junio de 2016, y con ella el a quo declaró probadas las excepciones de falta de causa para pedir e inexistencia de la obligación propuestas por la administradora de pensiones demandada y la absolvió de las pretensiones de la actora, a quien impuso el pago de las costas procesales.


  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


La alzada se surtió por apelación de la demandante y terminó con la sentencia atacada en casación, mediante la cual el Tribunal revocó la de su inferior, «para en su lugar CONDENAR a la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. a reconocer y pagar a la demandante de manera vitalicia la pensión de sobrevivientes, derivada del fallecimiento de su cónyuge C.M.S.J., a partir de la fecha de ejecutoria de esta Sentencia, en cuantía equivalente al 50% de la pensión que actualmente percibe su hijo D.A.S.R., mientras subsistan las condiciones de edad y escolaridad de éste, luego de lo cual recibirá el 100% de la pensión; la pensión reconocida, aparejará el reconocimiento de la mesada adicional diciembre de cada año con los incrementos anuales o periódicos autorizados por la Ley y con los descuentos por salud conforme la Ley». También ordenó a la llamada en garantía, «continuar asumiendo el pago de la suma adicional requerida para financiar el capital necesario para el pago de la pensión de sobrevivientes tanto de la demandante, como de su hijo en los términos del contrato de seguro suscrito con la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A.». Revocó la condena en costas de primera instancia a cargo de la demandante, «para en su lugar CONDENAR a éstas a la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A.», y se abstuvo de imponerlas en la alzada.

Centró el problema jurídico en determinar sí en tratándose de afiliados fallecidos se requiere demostrar «por la cónyuge supérstite» una convivencia mínima de 5 años para tener derecho a la pensión de sobrevivientes.


Señaló que habiendo fallecido el causante el 8 de septiembre de 2012 (folio 18 del cuaderno principal), no había duda de que la norma aplicable al sub examine lo era el artículo 74 de la Ley 100 de 1993, modificado por el 13 de la Ley 797 de 2003, el cual reprodujo textualmente.


Adujo que, si bien la Corte Suprema de Justicia exigía en cualquier caso una convivencia mínima de 5 años para tener derecho a la prestación pensional deprecada, «esta S. de Decisión Laboral acoge para estos casos en donde se trata de cónyuge, que no está disputada la pensión de sobrevivientes con una compañera o compañero permanente (…), acoge lo establecido y lo señalado por la Honorable Corte Constitucional». También puntualizó que la mencionada norma distingue cuando se trata de pensionado fallecido, en cuyo caso, establece el requisito de los 5 años de convivencia, empero no dice nada cuando se trata de afiliado fallecido, siendo que «lo pudo haber dicho».


Manifestó que la Corte Constitucional mediante la sentencia C-1094 de 2003, explicó que el requisito de 5 años de convivencia era solo para el caso de «causante pensionado», criterio que...

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