SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 93758 del 23-11-2022 - Jurisprudencia - VLEX 916698046

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 93758 del 23-11-2022

Sentido del falloCASA TOTALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - REVOCA TOTALMENTE
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Fecha23 Noviembre 2022
Número de expediente93758
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL4299-2022
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


GERARDO BOTERO ZULUAGA

Magistrado ponente


SL4299-2022

Radicación n.° 93758

Acta 40


Bogotá, D. C., veintitrés (23) de noviembre de dos mil veintidós (2022).


Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por ALBERTO ORJUELA MELO, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el doce (12) de marzo de dos mil veinte (2020), en el proceso que instauró contra ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES.


AUTO


Se reconoce personería para representar a la parte opositora, al doctor C.R.P.M. con C.C. 81-104.546 y T.P. 107775 del C. S de la J., en su condición de representante de la compañía Soluciones Jurídicas de la Costa S.A.S., según certificado de la Cámara de Comercio de Barranquilla y conforme al poder general que le fuera otorgado por Colpensiones mediante Escritura 3371 del 2 de septiembre de 2019, de la Notaria Novena del Circulo Notarial de Bogotá D.C.


  1. ANTECEDENTES


La recurrente llamó a juicio a la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones, con el fin de que se declare que tiene derecho a que se le reconozca y pague las mesadas pensionales por invalidez, desde el 21 de junio de 2012 hasta el 19 de agosto de 2015, descontando lo pagado por concepto de incapacidades; a cancelar los intereses moratorios previstos por el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, a indexar el valor adeudado por el retroactivo pensional y, pagar las costas del proceso.


Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que nació el 4 de junio de 1955; que cotizó al sistema general de pensiones a través del Instituto de Seguros Sociales hoy Colpensiones, un total de “10415” semanas, entre el 26 de marzo de 1981 y el 31 de enero de 2010; que padece de hipertensión arterial y parkinson e insuficiencia renal crónica; que fue calificado con una pérdida de capacidad laboral del 68.86% de origen común y fecha de estructuración del 21 de junio de 2012, mediante dictamen No. 3249480 de 22 de diciembre de 2016, por lo que solicitó la pensión de invalidez el 16 de marzo de 2017, siendo reconocida con un IBL de $1.583.208, sobre un monto del 75%, en cuantía de $1.497.123, a partir del 13 de marzo de 2016, después del último día siguiente al pago de incapacidad por parte de la EPS.


Agregó, que interpuso recurso de apelación contra la Resolución SUB102081 de 16 de junio de 2017, con el fin de que la prestación fuera reconocida, a partir del 21 de junio de 2012, fecha de estructuración de la invalidez, el cual fue resuelto en forma negativa, mediante Resolución SUB132293 del 21 de julio de 2017. Finalmente indicó, que según certificado emitido por La Nueva EPS, le fueron pagados los siguientes períodos de incapacidad: del 20 de agosto de 2015 al 1° de noviembre de 2015, y del 14 de noviembre de 2015 al 12 de marzo de 2016, lo que indica que no le fueron pagadas incapacidades por el período 21 de junio de 2012, momento de la estructuración de la invalidez, y hasta el 19 de agosto de 2015. (fs. 173 a 186 expediente digital primera instancia)


Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, los aceptó como ciertos, excepto lo relativo a las patologías que generaron la pérdida de la capacidad laboral del demandante y los períodos que le fueron cancelados por incapacidad por enfermedad por parte de la EPS, los cuales indica desconocer.


En su defensa, propuso como excepciones, inexistencia de causa para demandar, prescripción, buena fe, inexistencia de intereses moratorios e indexación, compensación e “innominada” (fs. 213 a 219 íbiem).


i)SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Bogotá, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del veintiocho (28) de marzo de 2019, absolvió a la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones de todas las pretensiones formuladas en su contra por el señor A.O.M.. (fs. 235-237 íbidem)



ii)SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, por apelación formulada por la parte demandante, mediante fallo del doce (12) de marzo de dos mil veinte (2020), confirmó la sentencia de primera instancia (fs. 9 a 14 expediente digital Tribunal).


En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal fijó como problema jurídico a resolver, el determinar la fecha de efectividad de la pensión de invalidez y si hay lugar al pago de los intereses moratorios.


Luego indicó, que se debía partir de que la norma aplicable para el reconocimiento de la pensión de invalidez, era la vigente al momento de la estructuración, la cual, para el caso y los fines pretendidos, lo es el inciso final del artículo 40 de la Ley 100 de 1993, el cual indica que: ''La pensión de invalidez se reconocerá a solicitud de parte interesada y -comenzará a pagarse, en forma retroactiva, desde la fecha en que se produzca tal estado.”


Analizó el dictamen que reposa a folios 30 a 32 del cuaderno físico, proferido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá D.C. y Cundinamarca, señalando que se determinó que la fecha de estructuración de la pérdida de la capacidad laboral es el 21 de junio de 2012, pero advirtió, que en el escrito visible a folios 32 reverso, se establece que “PRIMER ALTERACIÓN DE PRUEBAS DE FUNCIÓN RENAL”, concepto que consideró no se puede tomar de forma individual.


Indicó, que del dictamen se extrae de forma textual del análisis y conclusión, que “Siendo así considera el médico ponente que en el presente caso se trasciende la sola presencia de enfermedad neurológica y debe involucrarse el antecedente hipertensivo que ha comprometido la función renal, en cada caso la hipertensión arterial se considera leve, la creatinina está conservada pero la tasa de filtración glomerular ha venido descendiendo progresivamente así: (…)”, por lo que advierte, que si bien se estable como fecha de estructuración el día 21 de junio de 2012, es por cuanto en dicha data, en efecto el actor tuvo una pérdida de capacidad laboral, pero no por ello, se podría catalogar la estructuración de la invalidez desde aquel momento, por cuanto no alcanzaría al 50% que establece la norma.


Conclusión, que afirmó se soporta en la sustentación efectuada por el médico, visible a folios 30 (40 exp. Digital) donde indicó:

"paciente masculino de 61 años, no labora, último oficio metal mecánica, dx enfermedad de parkinson hace aproximadamente 6 años, sintomático a pesar de manejo con mayor compromiso de hemicuerpo derecho, alteración de la marcha. Concepto de rehabilitación del 23/06/2016 desfavorable. Con base en la documentación aportada se procede a calificar PCL. Valoración de paciente el 19 de julio de 2016 para revisión de pruebas, por tanto, procede calificación con el decreto 1507 de 2014. Se define como fecha de estructuración el 13 de julio de 2016 con base en la valoración neurológica. ".


Con fundamento en lo anterior, concluyó, que le asiste razón a la a quo, en el sentido de establecer como fecha de estructuración de la invalidez, el 13 de julio de 2016, en atención a la exposición del médico ponente J.H.M., y no advertir la existencia de documento o dictamen diferente al expedido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá D.C. y Cundinamarca, del que se pueda extraer una fecha de estructuración diferente a la plasmada en el escrito en mención.


Adicionalmente, consideró, que al estructurarse la invalidez el 13 de julio de 2016, al ser reconocida la pensión por Colpensiones mediante Resolución SUB102081 del 16 de junio de 2017, a partir del 13 de marzo de 2016, no es procedente reconocer el pago de retroactivo pensional alguno en favor del demandante, por cuanto no se acreditó una efectividad anterior a la establecida por la administradora pensional.


iii)RECURSO DE CASACIÓN


Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.



iv)ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN


Pretende el recurrente, que la Corte case totalmente la sentencia recurrida, para que, una vez constituida en sede de instancia, revoque la sentencia de primera instancia, y en costas decida lo pertinente.


Con tal propósito, formula un cargo, por la causal primera de casación, el cual fue objeto de réplica por la parte opositora.


v)CARGO ÚNICO


Acusa la sentencia por la vía indirecta, mediante la modalidad de aplicación indebida de los artículos 39, 40, 141 de la Ley 100 de 1993, en relación con el artículo 3 del Decreto 917 de 199 (sic) y el artículo 10 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de 1990.


Acusa como errores de hecho:


1. Dar por no demostrado, estándolo, que el 21 de junio de 2012 se estructuro la invalidez del señor A.O.M..


2. Dar por no demostrado, estándolo que el señor ALBERTO ORJUELA MELO, tenía derecho al reconocimiento y pago de la pensión de invalidez desde el 21 de junio de 2012.


3. Dar por no demostrado, estándolo que el señor ALBERTO ORJUELA MELO, no recibió pago de incapacidades desde el 21 de junio de 2012 al 19 de agosto de 2015, del 02 de noviembre de 2015 al 13 de noviembre de 2015.


Denuncia como pruebas calificadas valoradas erróneamente:


  1. Historia laboral (fs. 50-67 exp. digital)

  2. Resolución SUB-1’0208 de 16 de junio de 2017 (fs. 21-30 exp. digital)

  3. Resolución SUB 132293 de 21 de julio de 2017 (fs. 31-38 exp. digital)

  4. Resolución DIR 13267 de 16 agosto de 2017 (exp. administrativo Colpensiones)


Y como no calificadas, pero que fueron valoradas equivocadamente:


  1. Dictamen pérdida de capacidad laboral 3249480 de 22 de diciembre de 2016, de la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá y Cundinamarca (fs. 40-46 exp. digital)

  2. Constancia de ejecutoria del referido dictamen (fs. 31 exp. digital)

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