SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002022-03671-00 del 02-11-2022 - Jurisprudencia - VLEX 916698052

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002022-03671-00 del 02-11-2022

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha02 Noviembre 2022
Número de expedienteT 1100102030002022-03671-00
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC14774-2022


LUIS ALONSO RICO PUERTA

Magistrado Ponente


STC14774-2022

R.icación n.° 11001-02-03-000-2022-03671-00

(Aprobado en sesión de dos de noviembre de dos mil veintidós)


Bogotá D.C., dos (2) de noviembre de dos mil veintidós (2022).


Decide la Corte la acción de tutela promovida por Carlos Javier A.C. contra la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá; trámite al cual fueron vinculados el Juzgado Veintinueve de Familia de la misma ciudad y los intervinientes en el juicio declarativo n° 2020-00185.


ANTECEDENTES


1. A través de mandatario judicial, el actor reclamó la protección de su derecho a un debido proceso, el cual estima trasgredido con la sentencia de 28 de septiembre de 2022, mediante la cual la magistratura encartada confirmó la prosperidad de la demanda de divorcio que se formuló en su contra; providencia que, según lo dijo, se fincó en una valoración equivocada del material probatorio recaudado y además pasó por alto la configuración de la causal de nulidad prevista en el artículo 121 del Código General del Proceso respecto del fallo de primer grado.

2. En consecuencia, pidió que se deje sin efecto dicho pronunciamiento y que, en su lugar, se ordene acoger su solicitud de nulidad de todo lo actuado en primera instancia, desde el momento en que venció el término de un año que el juez a quo tenía para fallar.


RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS


1. C. Inés Toledo Arciniegas pidió desestimar la solicitud de amparo, por considerar que la misma no es más que un nuevo intento del accionante por revivir discusiones ya zanjadas y dilatar el cumplimiento de las resoluciones judiciales.


2. La magistratura accionada defendió la legalidad de la providencia objeto de censura y dijo remitirse a la argumentación allí contenida.


CONSIDERACIONES


1. Problema jurídico.


Corresponde a la Corte establecer si el fundamento fáctico de la solicitud de amparo involucra una trasgresión de la garantía invocada en el libelo incoativo, que amerite la intervención del juez constitucional.

2. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.


Acorde a los criterios jurisprudenciales de esta Corporación, se ha dicho y reiterado, en línea de principio, que la tutela no procede contra las decisiones o actuaciones jurisdiccionales, toda vez que en aras a mantener incólumes los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Carta Magna, al juez constitucional no le es dable inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o terminados, para variar las decisiones proferidas o para disponer que lo haga de cierta manera.


Por regla de excepción, se tienen aquellos casos en donde el funcionario ha incurrido en un proceder arbitrario y claramente opuesto a la ley, o ante la ausencia de otro medio efectivo de protección judicial, eventos que luego de un ponderado estudio tornarían imperiosa la intervención del juez de tutela con el fin de restablecer el orden jurídico.


3. Ausencia del presupuesto de subsidiariedad, en cuanto a la denunciada nulidad del artículo 121.

El amparo constitucional se caracteriza por la prevalencia del mentado requisito y su inobservancia ocurre, entre otros eventos, cuando se dejan de emplear los medios de defensa ordinarios.


En el caso que se revisa se configura tal modalidad, específicamente en lo que atañe a la invalidación procesal reclamada al amparo del canon 121 del estatuto procedimental, puesto que ese mismo pedimento lo formuló el querellante ante la magistratura encartada, quien lo denegó en auto de 4 de agosto de 2022, el cual cobró ejecutoria sin protesta alguna del señor A.C., pese a que ese proveído era susceptible de ser recurrido por vía de súplica (arts. 321-6 y 331, Código General del Proceso).


Sobre el particular, la Corte en diversos pronunciamientos ha dicho que,


«[E]l accionante no puede acudir a la justicia constitucional en pos de oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de proposición oportuna de los medios de resguardo diseñados para las correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no puede sanearse con la subsidiaria acción de tutela, toda vez que, como se ha reconocido ampliamente por la jurisprudencia, cuando las partes dejan de utilizar los mecanismos de protección previstos por el orden jurídico, quedan sujetas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria, tanto más si se tiene en cuenta que al conductor de esta herramienta le está vedado injerir en las decisiones o instrucciones del juez de conocimiento, so pena de invadir su órbita funcional autónoma y quebrantar el debido proceso» (CSJ STC, 14 ene. 2003, R.. 23023; reiterada entre muchas otras en STC7200-2016, 1º jun. 2016, 2016-00126-01).


Con el reseñado proceder, la parte actora desaprovechó la oportunidad con la que contaba para exponer ante la magistratura encartada los argumentos que aquí planteó, orientados a insistir en la configuración del vicio invalidante previsto en el citado canon 121, lo que impide abordar de fondo la problemática planteada, ya que, como lo ha dicho esta Corporación:


«[N]o basta, entonces, que la determinación adoptada por el operador jurídico, sea arbitraria o afecte de manera grave los derechos fundamentales del accionante, sino que también es necesario establecer si la presunta afectación puede ser superada por los medios ordinarios de defensa instituidos para el efecto, pues si éstos no se utilizaron por descuido, incuria o ligereza del supuesto afectado, la tutela deviene improcedente. La finalidad tutelar, naturaleza subsidiaria y residual comporta su impertinencia cuando no se agotan en forma oportuna y diligente los recursos instituidos en el ordenamiento jurídico al tenor de lo establecido en el inciso 3 del artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el numeral 1° del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991» (STC5331-2014 y STC5341-2014).


4. Razonabilidad de la sentencia dictada el 28 de septiembre de 2022.


Al revisar el contenido del fallo, tampoco logra advertirse la vulneración de la garantía fundamental invocada, en razón a que dicha providencia obedeció a una hermenéutica respetable de los elementos de juicio que obraban en la foliatura, así como a una aplicación seria y fundamentada de las normas que regulan la materia.


En tal sentido, el tribunal comenzó precisando que: «Para el apoderado del recurrente, la sentencia de primera instancia no está en consonancia con lo que acreditan las pruebas recaudadas, el análisis de la Juez para decretar el divorcio con fundamento en las causales invocadas en la demanda inicial, se explica en una apreciación insular de la prueba, fundada particularmente en el interrogatorio absuelto por el señor C.J., pero además, tergiversándolas respuestas dadas por él, con un alcance distinto en perjuicio de sus intereses, bajo la apariencia de un contexto de género que, a decir del profesional, no existe, no hay “un solo hecho concreto de violencia” del demandado hacia su esposa, al contrario, el profesional culpa a la señora C. Inés de la ruina matrimonial, a vuelta de asegurar que incumplió sus deberes de esposa y madre, porque no ayudó a sacar adelante el hogar, y dio a su cónyuge un trato cruel al negarle el débito conyugal».


Luego de referirse, in extenso, al contenido de las declaraciones testimoniales recaudadas durante la actuación, la magistratura relievó que


«para responder al reparo del apoderado recurrente según el cual, el fallo se fundó en un “sesgo de género”, es preciso señalar...

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