Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 7600122030002016-00126-01 de 2 de Junio de 2016
Sentido del fallo | CONFIRMA NIEGA TUTELA |
Tribunal de Origen | Tribunal Superior Sala Civil de Cali |
Fecha | 02 Junio 2016 |
Número de sentencia | STC7200-2016 |
Número de expediente | T 7600122030002016-00126-01 |
Tipo de proceso | ACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA |
Emisor | SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA |
Materia | Derecho Civil |
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
L.A. RICO PUERTA
Magistrado ponente
STC7200-2016
Radicación n.° 76001-22-03-000-2016-00126-01
(Aprobado en sesión del primero de junio de dos mil dieciséis)
Bogotá, D.C., dos (2) de junio de dos mil dieciséis (2016).-
Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido por la S. Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali de 17 de marzo de 2016, en la acción de tutela promovida por Esperanza España Rivera contra el Juzgado Diecinueve Civil del Circuito de Cali, trámite al que fueron vinculados las demás partes intervinientes en el proceso a que alude el escrito de tutela.
ANTECEDENTES
1. La accionante a través de apoderado judicial, reclama protección a sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente conculcados por la autoridad jurisdiccional accionada, dentro del proceso ordinario que ha promovido en contra de M.D.C.V. y E.G.M., y en el cual ha formulado pretensiones declarativas y de condena por responsabilidad civil contractual.
2. En soporte de lo anterior, sostuvo que de la demanda correspondió por reparto inicial al Juzgado Sexto Civil del Circuito de Cali, trasladándose luego el conocimiento al Quinto Civil del Circuito de Descongestión de esa misma ciudad, que posteriormente se transformaría en el Juzgado Diecinueve Civil del Circuito.
Detalla que mediante proveídos del 14 de noviembre de 2014, el entonces Quinto Civil del Circuito de Descongestión de Cali, dispuso «agregar a los autos» la contestación de la demanda presentada por el apoderado judicial de la demandada M.D.C.V., agregando que «se le dará trámite una vez sean resueltas las excepciones previas presentadas por la parte demandada».
Manifiesta que en la misma oportunidad se dio traslado a la parte demandante de las mentadas excepciones previas, que no mereció pronunciamiento y, por lo tanto, «el expediente quedó a disposición del Despacho, para dar aplicación Art. 430 del C.P.C., sin que aún se hayan resuelto las aludidas defensas procesales.
Comenta que con extrañeza, el 28 de enero de 2016, el Juzgado Diecinueve Civil del Circuito de Cali, «notifica una decisión sin nombre, en la que resuelve avocar el conocimiento del presente proceso y declara terminado el mismo en virtud de haberse producido el DESISTIMIENTO TÁCITO, ordena el desglose de documentos y el archivo del expediente».
Explica que considerando lo anterior, «el día 28 de enero de 2016, es decir, estando en tercer día» allegó escrito en el cual solicita el avance del proceso; petición que posteriormente reiteró el 15 de febrero, en la cual se invoca la nulidad del auto que ordena el archivo del plenario.
Finalmente indica que a sus solicitudes no se les dio curso por cuanto «no existen en el ordenamiento procesal figura jurídica que permita anular providencias ».
3. En consecuencia y como medida concreta de protección se ruega ordenar al despacho judicial accionado «continuar con la etapa procesal y darle el trámite que corresponde al proceso con radicación No. 2012-373» (fls. 1 a 4, cd. 1).
RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS
El titular de la autoridad judicial convocada manifestó estarse «a lo consignado en las providencias objeto de reproche» (fl. 19 ídem).
Las personas vinculadas guardaron silencio.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El Tribunal constitucional negó el amparo tras destacar que el mismo se torna improcedente cuando se desperdician los mecanismos ordinarios de protección, que en este caso se concretan en las impugnaciones frente al auto que decretó la terminación del proceso por desistimiento tácito, y reprochó el puntualmente que el apoderado judicial de la hoy accionante se haya limitado a solicitar el impulso del proceso, permitiendo que la decisión actualmente cuestionada cobrara ejecutoria (fls. 28 a 33, cd. 1).
LA IMPUGNACIÓN
El apoderado de la accionante expresó como inconformidad que se haya desconocido el efecto de la solicitud de impulso procesal allegada el «segundo día en el término de ejecutoría» del auto cuestionado, destacando que la actuación se encontraba pendiente de avance desde hace 18 meses y que el Juzgado podía corregir su auto de oficio haciendo uso del «inciso 2 del Art. 285 del C. G. P».
Enfatiza la censura el desconocimiento de las distintas normas que contemplan los deberes de los jueces en materia de dirección, saneamiento, impulso y control de legalidad, a fin de concluir que las anomalías presentadas vulneran los derechos fundamentales reclamados (fls. 39 y 40, cd. 1).
CONSIDERACIONES
1. La reiterada jurisprudencia ha sostenido, en línea de principio, que este amparo no es el mecanismo idóneo para censurar decisiones de índole judicial; sólo, excepcionalmente, puede acudirse a esa herramienta, en los casos en los que el funcionario adopte alguna determinación «con ostensible desviación del sendero normado, sin ecuanimidad y apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que estructure vía de hecho», y en el entendido que el afectado concurra dentro de un término razonable a formular la queja, y de que «no disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo» (ver entre otras, CSJ STC, 3 mar. 2011, rad. 00329-00, reiterada entre muchas en STC683-2016).
2. Es particularmente relevante la determinación del alcance concreto de las consecuencias derivadas del respeto al carácter subsidiario y residual de la acción de tutela, en tanto que la actuación jurisdiccional atacada no fue objeto de ninguno de los mecanismos de impugnación previstos en el ordenamiento procesal civil a fin de impedir que adquiriera ejecutoria la terminación anormal del proceso en la modalidad de desistimiento tácito.
Ciertamente una decisión conclusiva del procedimiento como la reprochada, cuenta en este caso concreto con mecanismos ordinarios de protección de alta eficacia e idoneidad para conjurar la ilegalidad afirmada; tal cual puede predicarse de los recursos de reposición y apelación contemplados en los artículos 318 y 320 del Código General del Proceso. Los referidos medios de impugnación son incuestionablemente procedentes en razón de las reglas generales previstas en las disposiciones reseñadas y la norma especial contenida en el artículo 317 ibidem.
A pesar de lo anterior, el proceder del apoderado de la parte demandante en el proceso ordinario que da lugar a esta acción de tutela, ningún reparo propuso en punto de la publicidad de la decisión, puesto que se limitó a radicar memorial para solicitar impulso del trámite, en fecha que correspondió con el último día del término de ejecutoria del auto de terminación, escrito que posteriormente reiteró cuando se encontraba en firme la resolución judicial que hoy se censura en sede constitucional.
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