SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 92218 del 02-11-2022 - Jurisprudencia - VLEX 916698080

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 92218 del 02-11-2022

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Fecha02 Noviembre 2022
Número de expediente92218
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL4320-2022


F. CASTILLO CADENA

Magistrado ponente


SL4320-2022

Radicación n.°92218

Acta 37


Bogotá, D. C., dos (2) de noviembre de dos mil veintidós (2022).


Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A., contra la sentencia proferida por la Sala Séptima Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 26 de febrero de 2021, en el proceso que GENARO VEGA SOTELO instauró en su contra, y al que se integraron como parte a LA NACIÓN- MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, al DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA y al municipio de LA PALMA.


I ANTECEDENTES


G.V.S. demandó a la AFP en procura de que fuera condenada al reconocimiento y pago de la pensión de vejez del artículo 64 de la Ley 100 de 1993, junto con las mesadas adicionales de junio y diciembre y los incrementos de ley hasta la fecha de adquisición del derecho; los intereses moratorios por no pago oportuno desde el 29 de marzo de 2015; la indexación de las mesadas adeudadas; las costas del proceso y lo que ultra o extra petita hubiere lugar.


Como petición subsidiaria, reclamó la pensión mínima de vejez del artículo 65 de Ley 100 de 1993, junto con las mesadas adicionales de junio y diciembre y los incrementos de ley hasta la fecha de adquisición del derecho, pagadera a partir del 6 de agosto de 2014, fecha en la que reunió los requisitos; los intereses moratorios por no pago oportuno, la indexación de las mesadas adeudadas, las costas del proceso y a lo que ultra o extra petita hubiere lugar.


En soporte de sus súplicas, afirmó que: nació el 6 de agosto de 1952; fue servidor público desde 1978 hasta 1997; se afilió al ISS en enero de 1997 y, en el año 2001, se trasladó a la A.F.P. accionada; realizó cotizaciones al fondo de pensiones en cuantía superior al salario mínimo; acumulaba un capital de $71'111.613 al 04 de julio de 2017, según la historia laboral consolidada, generada y emitida el 4 de julio de 2017 por Porvenir S. A.; adicional, y con base en la liquidación que recibiera la administradora el 30 de septiembre de 2015, existía un capital de $25'826.754 contenido en un bono pensional que había sido remitido y redimido por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, en donde «se respondía por un determinado capital», como se evidenciaba:


[…] •Emisor: La [N]ación por la suma de $12'536.903 pesos M/cte, con fecha de base del 30 de octubre de 1989 hasta fecha de corte del 01 de [e]nero de 1997.

Contribuyente: Municipio de la Palma Cundinamarca por la suma de $6'121.534 pesos M/cte, con fecha de base del 30 de octubre de 1989 hasta fecha de corte del 01 de [e]nero de 1997.)

Contribuyente: Departamento de Cundinamarca por la suma de $ 7'168.317 pesos M/cte, con fecha de base del 30 de octubre de 1989 hasta fecha de corte del 01 de [e]nero de 1997.

Lo anterior para un total de $25'826.754 de pesos


Que, con base en la liquidación del 04 de octubre de 2015, existía un capital de $9'321.001 contenido en un Bono Pensional que debía ser emitido y redimido por el ente ministerial en el que se respondía de la siguiente manera:


Emisor: La nación por la suma de $6'262.930 pesos M/cte, con fecha de base del 31 de diciembre de 1986 hasta fecha de corte del 01 de [e]nero de 1997.

Contribuyente: Municipio de la Palma Cundinamarca por la sumade $3'058.071 pesos M/cte, con fecha de base del 31 de diciembre de 1986 hasta fecha de corte del 01 de [e]nero de 1997.


Lo anterior para un total de $9'321.001 de pesos M/cte.


Con base en la liquidación del 19 de noviembre de 2015, existía un capital de $1'086.053 contenido en un bono pensional que ha de ser emitido y redimido por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público en donde las entidades obligadas respondían de la siguiente manera:


Emisor: Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones- por la suma de $1'086.053 M/cte con fecha de corte del 01 de [e]nero de 2001.


Adicionó que según obra en la historia laboral del 04 de julio de 2017, antes referida, tenía un total de tiempo laborado y cotizado de 1768 semanas, por lo que, reúne las semanas requeridas para la pensión mínima de vejez del artículo 65 de la Ley 100 de 1993; el 28 de noviembre de 2014 solicitó el reconocimiento respectivo, sin embargo, el 31 de marzo de 2017 se le comunicó que antes de tomar cualquier decisión, se requería información documental; el 19 de mayo de 2017 reiteró su deseo de acceder a la mencionada prestación económica, frente a lo que nuevamente le manifestaron que no era posible por cuanto existía «una aparente discrepancia de información en las entidades públicas donde había laborado».


Finalmente, acotó que con su cuenta de ahorro individual podía acceder a la pensión de vejez del artículo 64 de la Ley 100 de 1993, de la misma forma que dada su densidad de semanas en forma subsidiaria podía optar por la prestación del artículo 65 de la Ley 100 de 1993.


Porvenir S.A., al contestar la demanda, se opuso a todas y cada una de las pretensiones incoadas, en cuanto a los hechos, aceptó como ciertos: el traslado de régimen del accionante; su afiliación a la accionada; que al 4 de abril de 2017 contaba con $71.111.613.00, así como, la reclamación pensional; no obstante informó que el accionante no se encontraba cotizando al momento de presentación de la demanda; con relación a la liquidación del bono pensional y la historia laboral, puso de presente que si bien era cierto que existía un capital contenido en un bono, ello fue objeto de un largo proceso de reconstrucción que arrojó 35 liquidaciones provisionales, lo cual se puso en conocimiento del señor V. quien la aceptó y se procedió a solicitar la emisión del título de deuda pública a la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, al igual que el reconocimiento y pago de la cuota parte respectiva al departamento de Cundinamarca y al municipio de la Palma, para lo que tuvo que acudir a la acción de tutela, no obstante, el contribuyente, Asamblea Departamental, no había realizado el pago.


Señaló, que no era cierto que el accionante no reuniera los requisitos legales para acceder a una pensión de vejez por no contar con el capital necesario conforme al artículo 64 de la Ley 100 de 1993 y, aclaró que, aun cuando contaba con 1.150 semanas y la edad exigida en el artículo 65 de la misma disposición para el beneficio de la garantía estatal de pensión mínima, se encontraba imposibilitada física y legalmente para solicitarla al Ministerio de Hacienda y Crédito Público por cuanto se requería que la cuenta de ahorro individual estuviera constituida, para ello era necesario que el bono pensional hubiese sido emitido y pagado en su totalidad y, en el caso bajo estudio, estaba pendiente la cancelación del cupón del departamento de Cundinamarca por responsabilidad única y exclusivamente de dicha entidad.


En su defensa, formuló la excepción previa de falta de integración del litis consorcio necesario con la Nación – Ministerio de Hacienda y Crédito Público – Oficina de Bonos Pensionales, departamento de Cundinamarca y municipio de La Palma, y, de mérito, las de falta de causa para pedir; buena fe; prescripción y la que denominó innominada o genérica.


El Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Bogotá D.C., mediante auto del 22 de agosto de 2018, llamó como litisconsortes necesarios a la Nación - Ministerio de Hacienda y Crédito Público, al departamento de Cundinamarca y al municipio de La Palma.


El departamento de Cundinamarca se opuso al éxito de las pretensiones de la demanda, e indicó que no le constaba la situación fáctica descrita en el escrito genitor. En su defensa formuló como excepciones las de falta de legitimación en la causa para ser demandada; cobro de lo no debido y las que resultaran probadas en el proceso.


La Nación-Ministerio de Hacienda y Crédito Público, también se opuso a los pedimentos, aceptó la edad del accionante y de los restantes manifestó que no le costaban.


En su defensa propuso las excepciones de «inexistencia de obligación de la oficina de bonos pensionales de reconocer la garantía de pensión mínima ante la falta de agotamiento del trámite por parte se la AFP Porvenir S.A; el Ministerio de Hacienda y Crédito Público no cumple funciones de entidad administradora de pensiones ni es reconocedora de derechos pensionales; cumplimiento de obligación de esa entidad frente a la emisión, redención y pago del cupón principal del bono pensional a favor del señor Genaro Vega Sotelo» y la que denominó genérica.


El municipio de La Palma presentó intervención en la que informó que la administradora de pensiones le presentó derecho de petición solicitando el bono pensional a favor del demandante, el cual se reconoció, liquidó y pagó, lo que informó tanto al señor V.S. como a la Administradora de Pensiones y quedó reportado en el aplicativo de la respectiva cartera.


II SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Bogotá D.C., mediante sentencia de 7 de septiembre de 2020, decidió:


PRIMERO: CONDENAR al FONDO DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A., a reconocerle y pagarle al señor GENARO VEGA SOTELO, una pensión provisional con cargo al capital obrante en su cuenta de ahorro individual, en cuantía de salario mínimo con incrementos y mesadas adicionales, a partir del 21 de abril del año 2015 y hasta tanto y de ser necesario solicite PORVENIR S.A. ante la oficina de bonos pensionales del MINISTERIO OE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, la garantía de pensión mínima.

SEGUNDO: CONDENAR a PORVENIR S.A., a pagar intereses moratorios desde 21 de abril de 2015, sobre cada una de las mesadas adeudadas al demandante y hasta cuando se verifique el pago de estas.

TERCERO: ABSOLVER a los convocados como litisconsortes NACIÓN MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO- OFICINA DE BONOS PENSIONALES, DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA...

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