SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 127408 del 24-11-2022 - Jurisprudencia - VLEX 916698386

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 127408 del 24-11-2022

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSala de Casación Penal
Fecha24 Noviembre 2022
Número de expedienteT 127408
Tribunal de OrigenSala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTP16169-2022




Myriam Ávila Roldán

Magistrada ponente



CUI: 11001020500020220120401

Radicación Interna n. 127408

STP16169-2022

(Aprobado Acta n.° 276)



Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de noviembre de dos mil veintidós (2022).

I OBJETO DE LA DECISIÓN


La Corte resuelve la impugnación presentada por la directora jurídica de la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL [en adelante UGPP], frente a la sentencia proferida el 7 de septiembre de 2022 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante la cual declaró improcedente la tutela interpuesta contra el Juzgado 3 Laboral del Circuito y la Sala Laboral del Tribunal Superior, juntos de Montería, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y el principio de sostenibilidad financiera del sistema pensional.


En síntesis, la parte accionante se encuentra inconforme con las decisiones mediante las cuales concedió la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez a favor de Ángela Delfina Doria Castro, C.R.S.Á., Adriana del Pilar y María José Simanca Doria.


Al presente fueron vinculados las partes e intervinientes dentro del proceso ordinario laboral n.° 23001310500320190021001.


II. HECHOS


1.- Fueron relatados por el a quo de la siguiente manera:


[…] La UGPP, por intermedio de su subdirector de defensa judicial pensional, interpone acción de tutela para obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia.


Para respaldar su pretensión, narra que A.D.D.C., Cecilia Rosa Simanca Álvarez, A.d.P.S.D. y María José Simanca Doria interpusieron proceso ordinario laboral en su contra, para lograr el reconocimiento de la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez post mortem de Francisco Simanca Ruiz.


Refiere que el asunto se asignó al Juez Tercero Laboral del Circuito de Montería, quien mediante fallo de 28 de mayo de 2021 accedió a las pretensiones, decisión que la Sala Civil – Familia – Laboral del Tribunal Superior de la misma ciudad confirmó a través de sentencia de 17 de septiembre de 2021, porque consideró que la indemnización sustitutiva solicitada no era incompatible con la pensión sanción que se le había reconocido al causante.


Informa que interpuso recurso de casación contra la citada determinación; no obstante, a través de auto de 22 de marzo de 2022 el Colegiado de instancia convocado lo negó porque carece de interés económico para tal efecto.


Afirma que las autoridades accionadas vulneraron sus derechos fundamentales, toda vez que no tuvieron en cuenta que la indemnización sustitutiva de vejez es una prestación que se le otorga a aquellas personas que, cumplida la edad para pensionarse, no alcanzaron a reunir las semanas de cotización requeridas para tal fin, lo que no ocurre en este caso, dado que el causante disfrutaba de la pensión sanción que se le reconoció en el año 2011.


Aduce que la indemnización que se le concedió a los demandantes es incompatible con la pensión sanción, en los términos de los artículos 77 del Decreto 1848 de 1969 y 6.º del Decreto 1730 de 2001, por medio del cual se reglamentó los artículos 37, 45 y 49 de la Ley 100 de 1993. Señala que las decisiones de instancia son ilegítimas y generan un grave perjuicio al erario, dado que los actores se beneficiarían de dos prestaciones con el mismo tiempo de servicios. De acuerdo con lo anterior, pretende la protección de sus garantías superiores y se dejen sin valor legal ni efecto jurídico las sentencias proferidas el 28 de mayo y el 17 de septiembre de 2021. En su lugar, se ordene proferir una decisión de remplazo que se ajuste a derecho.


III. ANTECEDENTES PROCESALES


2.- La Sala de Casación Laboral declaró improcedente el amparo al considerar que la demandante tampoco interpuso la acción de revisión conforme con lo previsto en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003. A pesar que el numeral 6 del Decreto 575 de 2013 le atribuye específicamente a la parte accionante dicha obligación.


2.1.- Resaltó que la UGPP no puede aspirar a que el juez de tutela intervenga frente a las providencias que censura, en tanto el amparo no está establecido como una instancia adicional de revisión de decisiones judiciales no como un procedimiento para revivir términos u oportunidades pretermitidas en la jurisdicción ordinaria.


2.2.- Exhortó a la UGPP para que ejerza la salvaguardia de dicha entidad, haciendo de los mecanismos de defensa judicial de forma preferente al interior de los procesos en los cuales sea parte.


3.- La directora jurídica de la UGPP señaló que no solo pretende que se protejan los derechos fundamentales al debido proceso y el acceso a la administración de justicia de la entidad, sino que también se busca la salvaguarda del erario y el sistema pensional, deber que asimismo recae en los jueces, en virtud del principio de moralidad administrativa.


3.1.- Manifestó que si bien procede la acción de revisión, no es menos cierto que ese medio sea el pertinente y eficaz para finalizar el perjuicio irremediable que se genera mes a mes, lo que hace que la unidad pueda utilizar la facultad conferida en la Sentencia SU 427 de 2016 para acudir de manera preferente y directa a la tutela, en protección del erario público que se está viendo quebrantado por un reconocimiento evidentemente ilegitimo, máxime, si en ese medio de defensa no procede la suspensión de las sentencias que pretenden dejar sin efectos por su irregularidad.



3.2.- Frente al exhorto indicado en el fallo de primer grado dirigido a que se ejerza en debida forma la defensa técnica de la entidad al interior de los procesos judiciales, señaló que el mismo no tiene cabida en razón a que con base en las funciones conferidas al subdirector de defensa judicial, se han desplegado estrategias dirigidas a preservar el sistema pensional, por lo que en su desarrollo se promovió la acción constitucional para poner en conocimiento las irregularidades de los estrados judiciales con la emisión de sus decisiones que ordenan el reconocimiento y pago de prestaciones sin el lleno de requisitos legales y que generan un grave perjuicio al erario.


3.3.- Refirió que todo funcionario público, incluidos los jueces, tiene el deber de proteger los recursos de la Nación, en cuanto a que sus actuaciones deben respetar el principio de moralidad administrativa, «haciendo evidente que con base en esas obligaciones legales y constitucionales podamos buscar incoar los medios de defensa judicial pertinentes para ello sin que estemos pretermitiendo instancias judiciales o desconociendo los medios de defensa judicial como erradamente lo señala el a-quo como una indebida defensa de los intereses de la UGPP, pues conforme a las disposiciones que rigen la acción de tutela a las entidades públicas también se les permite acudir a este medio excepcional para buscar proteger, de manera INMEDIATA, los derechos fundamentales.»


3.4.- Reiteró los argumentos expuestos en la demanda de tutela relativos a la configuración del defecto material o sustantivo y del desconocimiento del precedente en las decisiones cuestionadas, para lo cual recalca el marco jurídico relativo al reconocimiento de la pensión convencional, la violación directa de la Constitución y el tema del abuso de derecho, inclusive, solicita medida provisional, con la que depreca que se suspendan las determinaciones adoptadas al interior del proceso ordinario que ahora cuestiona, hasta tanto se resuelva el trámite tutelar. Solicitó revocar el fallo de primer grado y, en su lugar, que se acceda a sus pretensiones.

IV. CONSIDERACIONES


a. Competencia


4.- La Sala es competente para conocer la impugnación interpuesta de conformidad con lo previsto en el artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, en armonía con el Acuerdo 006 de 2002...

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