SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 126897 del 20-10-2022 - Jurisprudencia - VLEX 916698395

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 126897 del 20-10-2022

Sentido del falloCONCEDE TUTELA
EmisorSala de Casación Penal
Fecha20 Octubre 2022
Número de expedienteT 126897
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de sentenciaSTP15310-2022









GERSON CHAVERRA CASTRO

Magistrado Ponente



STP15310-2022

Radicación n.° 126897

Acta No 244





Bogotá, D.C., veinte (20) de octubre de dos mil veintidós (2022).



ASUNTO



Se pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela presentada por Gloria Rocío Pérez Sánchez, contra el Consejo Superior de la Judicatura, la Dirección Ejecutiva Nacional de Administración Judicial y la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Cali, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales a la vida digna, salud, trabajo, derecho al descanso.



Al presente trámite fue vinculado el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Palmira.

LA DEMANDA



Señala la accionante que en la actualidad se desempeña como Trabajadora Social del Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Palmira, donde cumple varias funciones, entre ellas la de sustanciar procesos de custodia y cuidado personal, privación de patria potestad, regulación de visitas y permisos de salida del país, entre otros.



Aduce que mediante resolución No. 1 del 7 de marzo de 2022, la titular del Despacho judicial dispuso: «TERCERO: CONCÉDASE a la señora G.R.P., (…), ASISTENTE SOCIAL del Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Palmira, su periodo de vacaciones a partir del día veintiséis (26) de diciembre de 2022 y por el término de cincuenta (50) días que vencen el día trece (13) de febrero del año 2023, conforme al informe contenido en la plataforma K., servidora que hará uso de su periodo de vacaciones causado entre el año 2020 al 2021 y el que se causará del año 2021 al mes de agosto del año 2022.»



Afirma que, en la misma resolución, la Juez ordenó solicitar al área Financiera de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Santiago de Cali, la asignación de partida presupuestal para el reemplazo de cada servidor judicial en el disfrute de sus vacaciones, con el fin de no afectar la correcta prestación del servicio en la Administración de Justicia.



Mediante comunicado DESAJCLO22-816 del 29 de marzo del año en curso, la Directora Seccional de Administración Judicial de Cali informó no poder acceder a la referida petición, ello por cuanto que, en la Circular No. PSAC11-44 de noviembre 23 de 2011, que deroga las Circulares 44 y 89 de 2005, el Consejo Superior de la Judicatura indicó que la misma sólo aplica a los funcionarios del régimen de vacaciones individuales, excluyendo a los empleados judiciales.



Sostiene la accionante que tal situación genera una brecha de desigualdad, en la medida que sólo los funcionarios judiciales podrán contar con un reemplazo durante su periodo vacacional, en tanto que los empleados, al no contar con esa prerrogativa, verán acumulado su trabajo durante el tiempo que estén en descanso, situación que pone en riesgo, no solo su salud mental y física, sino que también afecta su vida digna y la posibilidad de disfrutar tranquilamente de su periodo vacacional.



Afirma que si bien es cierto existe la posibilidad de acudir ante la jurisdicción contencioso-administrativa a discutir dicho tema, no menos lo es que dicha ruta no se ofrece como idónea para reclamar la protección y efectividad de sus derechos de manera pronta, razón por la cual acude al presente mecanismo constitucional.



En síntesis, solicita se proteja sus derechos fundamentales y, como consecuencia de ello, se ordene: i) «inaplicar, para el presente caso, la Circular No. PSAC11-44 de noviembre 23 de 2011 emitida por el Consejo Superior de la Judicatura, que deroga las Circulares 44 y 89 de 2005» y; ii) «Se ordene la disposición de partida presupuestal para la designación de remplazo durante el periodo de vacaciones de la servidora G.R.P.S. (Asistente Social) empleada del Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Palmira – Valle.»



RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS

1. El Consejo Superior de la Judicatura, por conducto de una de sus M.A., deprecó la falta de legitimidad por pasiva, pues ese es un órgano que cumple meras funciones administrativas.



CONSIDERACIONES



1. Es competente la Sala para conocer del presente asunto conforme con lo dispuesto en el artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, toda vez que el reproche involucra al Consejo Superior de la Judicatura.



2. Según lo establece el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene la facultad para promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.



3. En el presente caso, el problema jurídico a resolver se contrae a determinar si, las autoridades accionadas y vinculadas, en especial la Dirección Seccional de Administración Judicial de Cali, afectaron los derechos fundamentales de la demandante en tutela, al no asignar presupuesto que permita garantizar el nombramiento de un reemplazo en el cargo de trabajador social, en el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Palmira, mientras que G.R.P.S. disfruta de su periodo vacacional.



4. Cuestión preliminar.



Previo a abordar el estudio de fondo del presente asunto, la Sala estima pertinente precisar que, en casos como el que acá convoca a la judicatura, la acción constitucional en principio resultaría improcedente, por contar la accionante con otros mecanismos de defensa judicial, como lo es la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, prevista en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011, en cuyo trámite podía solicitar la adopción de medidas provisionales.



Sin embargo, de acuerdo con las condiciones del caso en el que se solicitó la expedición del certificado presupuestal para cubrir el reemplazo de la actora durante el periodo de vacaciones que solicitó a su nominador, dicho mecanismo de defensa judicial no resulta efectivo para la protección de sus derechos, si en cuenta se tiene la discusión propuesta, se remite igualmente a la necesidad de superar barreras adicionales para el goce del derecho a las vacaciones, que como se explicará a continuación es un derecho de rango constitucional, lo que impone que sin demora se adopten medidas a fin de conjurar un perjuicio irremediable.



Así las cosas, al desestimarse el presupuesto de subsidiariedad, la Sala pasará a ocuparse de analizar la situación particular, ello con el fin de establecer si están siendo amenazados los derechos del demandante en tutela por parte de las autoridades accionadas.



5. Del derecho que le asiste al trabajador a disfrutar un descanso necesario y su conculcación en el caso concreto.



5.1. De acuerdo con el artículo 53 de la Constitución Política de Colombia, a los trabajadores debe garantizárseles la seguridad social, la capacitación, el adiestramiento y el descanso necesario (Resaltado fuera de texto)



En virtud de ello, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha enseñado que el derecho al descanso se concibe como una prerrogativa de índole superior, que le permite al trabajador separarse de manera temporal de sus actividades laborales para disfrutar de otras que le proporcionan placer, esparcimiento, relajación, lo cual permite mantener el equilibrio físico y mental necesario para lograr su realización como individuo, afianzar su lazos familiares y continuar, posteriormente, aportando sus servicios a la comunidad1.



Sobre el tema, la Corte Constitucional, en sentencia C-019-2004, señaló lo siguiente:



[...] el derecho al descanso conviene entenderlo como la oportunidad que se le otorga al empleado para reparar sus fuerzas intelectuales y materiales, para proteger su salud física y mental, para compartir con su familia mayores y mejores espacios de encuentro fraternal, para abordar actividades idóneas al solaz espiritual, para incursionar más en la lectura y el conocimiento, y, a manera de posibilidad estética, para acercarse paulatinamente al hacer artístico en sus múltiples manifestaciones.



Y luego, en la decisión C-1005-2007, manifestó:



[...] Del carácter fundamental del derecho al descanso, la...

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