SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 130628 del 01-06-2023 - Jurisprudencia - VLEX 938534071

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 130628 del 01-06-2023

Sentido del falloREVOCA CONCEDE TUTELA
EmisorSala de Casación Penal
Número de sentenciaSTP5684-2023
Fecha01 Junio 2023
Tribunal de OrigenSala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de expedienteT 130628
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA




GERSON CHAVERRA CASTRO Magistrado Ponente


STP5684-2023

Radicación n° 130628

Acta No. 106



Bogotá, D.C., primero (01) de junio de dos mil veintitrés (2023).


ASUNTO



Resolver la impugnación interpuesta por GLORIA ROCÍO PÉREZ SÁNCHEZ, frente al fallo proferido el 22 de marzo de 2023 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por medio del cual negó la acción de tutela impetrada en contra el Consejo Superior de la Judicatura y la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Cali, y que se hizo extensiva al Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Palmira, por la presunta vulneración a los derechos fundamentales de la igualdad, vida digna, trabajo digno, descanso y dignidad humana.

ANTECEDENTES


1. La demanda


Los hechos fundamento de la petición de amparo los sintetizó la Sala de Casación Laboral en los siguientes términos:


La promotora instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales a la igualdad, vida digna, trabajo digno, descanso y dignidad humana, presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas.


En lo que interesa al presente trámite, la accionante relató que ocupa el cargo de «trabajadora social» en el Juzgado Promiscuo de Familia de Palmira. Afirmó que para el cargo en mención se debe contar con el título de sociólogo, psicólogo o trabajador social.


Describió la alta carga laboral que tiene en el desarrollo de sus funciones, los inconvenientes que se han presentado en el despacho por la transición a la «justicia digital» y relató que en el año 2020 no disfrutó de sus vacaciones debido a que no le asignarían un reemplazo y sus funciones se las recargarían a sus compañeros, circunstancia que es «frustrante e injusta».


Expuso que en el año 2022 le solicitó a su nominadora que le concediera sus vacaciones, razón por la cual mediante Resolución n.° 1 de 7 de mayo1 (sic) de 2022 la titular del despacho se las otorgó del 26 de diciembre de 2022 al 13 de febrero de 2023, por un período total de 50 días. En el mismo acto administrativo, se pidió a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Cali que asignara partida presupuestal para «el reemplazo de cada servidor judicial en el disfrute de sus vacaciones».


Narró que a través de comunicado n.° DESAJCL022816 de 29 de marzo de 2022 la última autoridad mencionada informó que no era procedente determinar partida presupuestal para el reemplazo en vacaciones, con fundamento en la Circular n.° PSAC11-44 de 23 de noviembre de 2011 expedida por el Consejo Superior de la Judicatura.


Censuró la anterior determinación pues, en su sentir, se genera una desigualdad entre los empleados y los funcionarios judiciales, en la medida que solo a estos últimos se les asigna reemplazo cuando disfrutan de sus vacaciones. Adicionalmente, aseguró que aquella decisión afectaba el normal funcionamiento de un despacho judicial.


Refirió que si bien existe otro mecanismo para atacar el acto administrativo que no otorga presupuesto para el reemplazo de los empleados judiciales que salen a vacaciones, lo cierto es que aquel no resulta ser idóneo para reclamar su derecho de forma inmediata, habida cuenta que desde el año 2020 no goza de su descanso remunerado.


Por tales motivos, acudió al presente mecanismo para que se protejan sus garantías superiores. Con tal fin, solicitó que se ordene al Consejo Superior de la Judicatura y a la Dirección Seccional de Administración Judicial de Cali inaplicar la Circular n.° PSAC11-44 de 23 de noviembre de 2011 y, en consecuencia, emitir partida presupuestal para la designación de su reemplazo durante el período de sus vacaciones.


La acción de tutela se radicó en el Juzgado Cuarenta Laboral del Circuito de Bogotá, autoridad que en auto de 3 de octubre de 2022 la remitió por competencia a la Sala Plena de esta Corporación.



2. Del trámite:


La petición de amparo tuvo el siguiente acontecer procesal:


i) El libelo constitucional fue radicado, inicialmente, en el Juzgado Cuarenta Laboral del Circuito de Bogotá, despacho que en auto del 3 de octubre lo remitió por competencia a la Sala Plena de esa Colegiatura.


ii) Efectuado el correspondiente reparto, correspondió el asunto a esta Sala de Tutelas y, surtido el trámite pertinente, con P. de quien hoy cumple igual función, mediante fallo del 20 de octubre de 2022, STP15310-2022, radicado126897, se accedió al amparo deprecado; decisión impugnada ante la Sala de Casación Civil, la cual, en auto del 9 de diciembre de ese año declaró la nulidad de lo actuado y ordenó remitir el asunto al Consejo de Estado, en razón a que la accionante era trabajadora de la jurisdicción ordinaria.


iii) El Consejo de Estado, se declaró incompetente para conocer de la acción constitucional al no advertir queja en contra del Consejo Superior de la Judicatura, en ese orden, dispuso la remisión del proceso al Tribunal Superior de Cali, correspondiéndole a la Sala Laboral de esa Corporación. En fallo del 18 de enero de 2023, declaró improcedente el amparo.


iv) La decisión fue impugnada por la accionante Gloria Rocío Pérez Sánchez y su resolución correspondió a la Sala de Casación Laboral. En auto del 1º de febrero de 2023, esa Sala declaró la nulidad de lo actuado y ordenó que se repartiera el proceso para su conocimiento en primera instancia en esta Corporación.


v) En auto del 9 de marzo último, la Sala de Casación Laboral admitió la acción de tutela. En sentencia del 22 de marzo pasado, negó la acción de tutela impetrada en contra el Consejo Superior de la Judicatura y la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Cali.



EL FALLO IMPUGNADO


La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia negó la petición de amparo. Los argumentos que sustentan el fallo se resumen así:


1. Precisa que P.S. ocupa el cargo de asistente social en el Juzgado Promiscuo de Familia de Palmira, que en el 2022 solicitó al nominador la concesión de sus vacaciones, las que fueron concedidas con Resolución del 7 de marzo de 2022, durante el lapso del 26 de diciembre de 2022 al 13 de febrero de 2023. En ese acto, el funcionario pidió a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Cali la asignación de partida presupuestal para el respectivo reemplazo.


2. Hace ver que en comunicación del 29 de marzo de 2022 dicha entidad informó de la improcedencia de determinar partida presupuestal con dicha finalidad, determinación cuestionada por la accionante pues ello compromete los derechos fundamentales.


3. En ese orden de ideas, para la Sala a quo, le asiste razón a la demandante en razón a que ella cumple funciones que no pueden atender sus compañeros, dada la naturaleza específica del cargo que desempeña -asistente social- y los estudios requeridos para desempeñarlo (conforme el Acuerdo PSAA06-3560 de 2006, requiere del título de trabajo social, sicología o sociología), de ahí que resulta de vital importancia su reemplazo, ya que la vacancia a la que tiene derecho repercute en el efectivo acceso a la administración de justicia y la continuidad del servicio, máxime cuando a esa autoridad le compete, entre otros, el conocimiento de asuntos relacionados con menores de edad.”


4. No obstante lo anterior, conforme lo indicó la titular del despacho, G.R.P.S. ya disfrutó de sus vacaciones del 16 de enero al 9 de febrero de 2023.


5. Así las cosas, considera que se configuró la carencia actual de objeto por daño consumado «toda vez que la actora disfrutó de sus vacaciones sin que se le nombrara un reemplazo y, en palabras de la titular del despacho «se acumuló el trabajo y no se realizaron las visitas socio familiares que se debían ordenado (sic) dentro de algunos procesos, pues ningún empleado del despacho está calificado para ello».


LA IMPUGNACIÓN


Fue interpuesta y sustentada por Gloria Rocío Pérez Sánchez, quien, en sustento de su inconformidad, manifiesta que tiene pendiente por disfrutar un período de vacaciones, ello porque, por necesidades del servicio no pudo disfrutar el año anterior de los dos períodos acumulados y sólo pudo hacer uso de uno, en enero de este año, sin reemplazo alguno, quedando pendiente el otro, para el mes de julio de 2023.


Agrega, que a la asistente social del Juzgado Tercero Promiscuo de Familia de Palmira se concedió una acción de tutela y, en virtud de ello, se dispuso la asignación de presupuesto para el correspondiente reemplazo, por lo que debe actuarse en similares términos en atención del derecho a la igualdad.


CONSIDERACIONES


1. La Sala es competente para desatar la impugnación interpuesta de conformidad con lo previsto en el artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, en armonía con el Acuerdo 006 de 2002 contentivo del Reglamento de la Corporación, toda vez que es la llamada a conocer de las acciones de tutela que se interpongan contra la Sala de Casación Laboral, así como de las impugnaciones proferidas frente a sus decisiones.


2. Según lo establece el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene la facultad de promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio irremediable.


3. En el presente caso, el problema jurídico a resolver se contrae a determinar si, en este caso, se comprometieron los derechos fundamentales de G.R.P.S. al no asignarse el presupuesto que permita garantizar el nombramiento de un...

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