SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 91336 del 23-11-2022 - Jurisprudencia - VLEX 916698404

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 91336 del 23-11-2022

Sentido del falloCASA TOTALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - MODIFICA / FALLO DE INSTANCIA - ADICIONA / FALLO DE INSTANCIA - CONFIRMA PARCIALMENTE
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Fecha23 Noviembre 2022
Número de expediente91336
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL4322-2022
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

Magistrado ponente


SL4322-2022

Radicación n.° 91336

Acta 40


Bogotá, D.C., veintitrés (23) de noviembre de dos mil veintidós (2022).


Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por LUIS EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT contra la sentencia proferida por la Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 27 de octubre de 2020, en el proceso que instauró el recurrente contra la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR SA y la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES.


AUTO


Téngase a Soluciones Jurídicas de la Costa SAS, representada legalmente por C.R.P.M., identificado con CC n.° 84.104.546 y TP n.° 107775 del CSJ como apoderada de Colpensiones, y reconózcase personería al mencionado profesional del derecho como procurador judicial de dicha empresa, en los términos y para los efectos del poder general conferido.


Reconózcase personería a G.G.M., identificado con CC n.° 19.431.641 y TP n.° 44192 del CSJ como apoderado de Porvenir SA, en los términos y para los efectos del poder conferido.


Acéptanse los impedimentos manifestados por los Magistrados Fernando Castillo Cadena y G.B.Z..


  1. ANTECEDENTES


Luis Eduardo Montealegre Lynett persiguió mediante demanda laboral ordinaria (f.° 2 a 20) que se declare que es «nulo» o sin efectos, el traslado realizado al Régimen de Ahorro Individual efectuado el 11 de septiembre de 2000, por haber faltado la sociedad Horizonte SA, hoy Porvenir, a la obligación de información oportuna, clara y suficiente; que nunca estuvo afiliado válidamente al Régimen de Ahorro Individual y, por ello, sigue afiliado al Régimen de Prima Media con Prestación Definida, para que, como consecuencia, se ordene a Colpensiones tenerlo como afiliado para fines de pensiones sin interrupción desde abril de 1981; a Porvenir SA a trasladar con destino a Colpensiones el 100% del valor de los aportes pensionales que se hallan en la cuenta individual, junto con los rendimientos financieros, intereses y todo incremento que hayan recibido durante el tiempo que administraron la pensión, descontando los costos de administración, se traslade el valor del bono pensional, lo ultra y extra petita, las agencias en derecho y las costas judiciales.


Subsidiariamente, pretende que se declare que se encuentra en situación de multiafiliación y, por consiguiente, pertenece al Régimen de Prima Media con Prestación Definida; se declare sin validez su traslado, para que, como consecuencia de ello, se ordene a Colpensiones tenerlo como vinculado al Régimen administrado por aquella, se ordene a Porvenir trasladar el valor total de los aportes pensionales existentes en la cuenta individual, junto con los rendimientos, intereses, demás incrementos al igual que el bono pensional, a lo ultra y extra petita, las agencias en derecho y las costas judiciales. (f.° 3 a 5)


Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que: i) nació el 14 de octubre de 1957; ii) a partir del 21 de abril de 1981 empezó a cotizar para pensión «al Instituto de los Seguros Sociales -ISS-» (sic) en calidad de servidor dependiente de la Rama Judicial; iii) permaneció afiliado al régimen de prima media con prestación definida -RPM- administrado por el ISS, como cotizante dependiente de la Procuraduría General de la Nación, entre el 16 de enero de 1997 al 31 de octubre de 2000 y de la Universidad Externado de Colombia desde 1984 hasta el año 2000; iv) laboró como Magistrado de la Corte Constitucional entre enero de 2001 y mayo de 2004 y, como Fiscal General de la Nación, entre el 29 de marzo de 2012 y el 28 de marzo de 2016; v) mediante el formulario n.° 2000-1101933, de fecha 11 de septiembre de 2000, solicitó su traslado al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad -RAIS- administrado por Horizonte Pensiones y Cesantías SA, traslado que se hizo efectivo desde el mes de octubre de 2000; vi) no recibió por parte de los profesionales de esa administradora alguna asesoría o información precisa, clara, suficiente y detallada sobre las ventajas y desventajas que en su caso particular y, de acuerdo con su historia laboral, tendría en uno u otro régimen pensional, que le permitiera tomar una decisión ilustrada, es decir, la administradora de pensiones Horizonte SA, hoy Porvenir SA, no le explicó ni le informó sobre los aspectos que incidirían a futuro en el valor de su mesada pensional ni sobre las condiciones en que sería reconocida la prestación, así como tampoco le presentó una proyección pensional y/o cálculo actuarial que le permitiera contar con la información completa del valor de la mesada pensional que recibiría por vejez en ambos regímenes de pensión, en forma comparada; vii) en varias oportunidades ha solicitado a las demandadas la nulidad de su traslado al RAIS sin obtener respuesta satisfactoria; viii) esta falta de información por parte de la AFP demandada, previa a la suscripción del formulario de afiliación al RAIS, supone un vicio del consentimiento que conlleva a la nulidad o ineficacia de dicho acto jurídico de traslado y, ix) se encontraba en situación de multiafiliación por cuanto, durante varios años, sus empleadores realizaron las cotizaciones para pensión a Colpensiones y esta entidad las trasladaba a Porvenir sin su conocimiento ni consentimiento.


Al dar respuesta a la demanda (f.° 91 a 109), Colpensiones se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó como ciertos el traslado de régimen pensional en septiembre del año 2000, la solicitud elevada por el demandante para que se anule el traslado al RAIS y la respuesta negativa de Colpensiones y su contenido. De los demás dijo que no le constaban o no eran ciertos.


En su defensa sostuvo que el demandante se afilió voluntariamente al RAIS, como consta en el formulario respectivo, permaneció allí 20 años, no retornó el RPM en los plazos previstos y solicitó a Colpensiones la nulidad del traslado cuando ya tenía 62 años de edad, no contaba con 15 años de cotizaciones al 1.° de abril de 1994 y la obligación de efectuar proyecciones financieras nació con el Decreto 2071 de 2015, es decir con posterioridad al traslado del demandante.


Propuso las excepciones de inexistencia del derecho y de la obligación; error de derecho no vicia el consentimiento; buena fe; prescripción; imposibilidad jurídica para cumplir con las obligaciones pretendidas y la «innominada o genérica» (f.° 104 a 107).


Por su parte, Porvenir, al contestar el escrito generatriz (f.° 182 a 193 vto.) se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó como ciertos la edad del demandante, el traslado de régimen pensional en septiembre del año 2000, la solicitud de traslado de las cesantías a H. efectuada por el demandante a su ingreso a la Fiscalía General de la Nación, las semanas cotizadas aclarando que al 06 de marzo de 2020 son 1436, la fusión de las AFP Horizonte y Porvenir, la solicitud de anulación del traslado de régimen pensional efectuada por el demandante, la solicitud de copia del extracto trimestral, la actuación documental y los soportes del traslado de régimen y la respuesta dada por Porvenir. De los demás dijo que no eran ciertos o no le constaban.


En su defensa sostuvo que la decisión de traslado del demandante fue consciente y espontánea; suscribió el formulario de afiliación; la AFP cumplió con las obligaciones de información vigentes al momento de la afiliación; no toda omisión de información vicia el consentimiento; el demandante tenía el deber de informarse sobre el acto jurídico de traslado y sus consecuencias; el actor contó con varias oportunidades para trasladarse nuevamente de régimen y no lo hizo; no hay norma legal que establezca la ineficacia del traslado de régimen pensional por ausencia de información al afiliado; la relación jurídica de afiliación no es de naturaleza contractual y, por tanto, no hay debilidad negocial del afiliado o posición dominante de la AFP; la AFP actuó objetivamente de buena fe y es improcedente el traslado de los gastos de administración y el valor de la prima de seguro previsional como producto de la declaratoria de nulidad.


Propuso las excepciones de prescripción del derecho; prescripción de la acción de nulidad; cobro de lo no debido por ausencia de causa e inexistencia de la obligación y buena fe (f.° 192 a 192 vto.)


i)SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de Bogotá, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 04 de septiembre de 2020 (f.° 302 a 305 y archivo digital), resolvió:


PRIMERO: DECLARAR NO PROBADAS LAS EXCEPCIONES de inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido y prescripción, propuestas por las demandadas, según lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia.


SEGUNDO: DECLARAR que el traslado del Dr. L.E.M.L. identificado con la C.C. 6.000.512, al Régimen de Ahorro Individual con S.R., administrado en su momento por HORIZONTE S.A., y luego por PORVENIR S.A., fue ineficaz y por consiguiente no produjo efectos jurídicos.


TERCERO: DECLARAR que el Dr. MONTEALEGRE LYNETT, se encuentra válidamente afiliado al Régimen de Prima Media con Prestación Definida, administrado por COLPENSIONES, y que esta entidad tiene la obligación legal de validar su vinculación sin solución de continuidad, según las consideraciones expuestas.


CUARTO: ORDENAR a PORVENIR S.A., como actual entidad administradora de fondos de pensiones del demandante, trasladar a COLPENSIONES la totalidad de los dineros que conforman la cuenta de ahorro individual del demandante, tales como cotizaciones, bonos pensionales, sumas de aseguradora, todo con sus frutos e intereses, según las consideraciones señaladas.


QUINTO: ORDENAR A COLPENSIONES a recibir ese traslado de dineros a favor del demandante y convalidarlos en la historia laboral para efectos...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
14 sentencias

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR