SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002022-03892-00 del 23-11-2022 - Jurisprudencia - VLEX 916698483

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002022-03892-00 del 23-11-2022

Sentido del falloCONCEDE TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha23 Noviembre 2022
Número de expedienteT 1100102030002022-03892-00
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC15835-2022

A.W.Q.M.

Magistrado ponente

STC15835-2022

Radicación n.° 11001-02-03-000-2022-03892-00

(Aprobado en sesión de veintitrés de noviembre de dos mil veintidós)

Bogotá, D.C., veintitrés (23) de noviembre de dos mil veintidós (2022).

Se decide la acción de tutela que instauró Fiduciaria Bancolombia SA, actuando en calidad de vocera del Fideicomiso PA Santa Lucía de A., contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, trámite al cual se vinculó a las partes e intervinientes del proceso objeto de queja constitucional.

ANTECEDENTES

1. La promotora del amparo, a través de apoderado judicial, reclamó protección de sus prerrogativas al debido proceso, «derecho de apelación», «impugnación de sentencias condenatorias», «doble instancia», «economía procesal» y acceso a la administración de justicia, que dice vulneradas por la autoridad judicial acusada, por lo que pidió que se le ordene «reponer el auto mediante el cual declar[ó] desierto el recurso de apelación de fecha 20 de septiembre de 2022…»; que «tenga en cuenta el recurso de apelación presentado y sustentado por escrito… en contra de la sentencia 7714 de 2022…»; y, por tanto, «dar trámite recurso de apelación presentado y sustentado por escrito».

2. Son hechos relevantes para la definición de este asunto los siguientes:

2.1. N.R.S.G. promovió acción de protección al consumidor contra Victoria Administradores SAS y Fideicomiso PA Santa Lucía de A., representado por su vocera y administradora Fiduciaria Bancolombia SA, que se declaró próspera con sentencia del 27 de julio de 2022, decisión que apeló la prenotada fiduciaria.

''>2.2. Remitido el expediente al superior, a través de proveído del 18 de agosto de 2022, admitió la alzada y, seguidamente, con auto del 25 de agosto de 2022, requirió «a la parte apelante para que dentro de los cinco días siguientes a la notificación de [ese] proveído, [procediera] a sustentar de manera escrita su alzada, advirtiéndole que ante su silencio, se declarará desierto el mecanismo de impugnación>».

2.3. Cumplido lo anterior, con providencia del 19 de septiembre de esta anualidad, se declaró desierta la apelación, determinación que censuró en reposición la enjuiciada, medio de impugnación que fue desechado con auto del 30 de septiembre siguiente.

''>2.4. En síntesis, expresó la gestora del resguardo que «el recurso de apelación fue sustentado una vez lo concedió el juez de primera instancia, y dirigido de manera inmediata con los elementos de juicio que le servirían al Tribunal para entrar a estudiar el… caso en la segunda instancia concedida>», por lo que «no puede entenderse el mismo como desierto, puesto que, de manera completa fue remitido al superior con los presupuestos fácticos y jurídicos que le permitían valorar jurídicamente el recurso de la referencia».

3. La Corte admitió la demanda de amparo, ordenó librar las comunicaciones de rigor y pidió rendir los informes a que alude el artículo 19 del Decreto 2591 de 1991.

RESPUESTAS DEL ACCIONADO Y VINCULADOS

1. La Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá defendió la legalidad de su actuación.

2. La abogada C.V.T.P., quien dijo fungir «en nombre y representación de N.R.S.G...»., pidió desestimar el resguardo.

''>3. La Superintendencia de Industria y Comercio esgrimió que «la presente acción de tutela es absolutamente improcedente en tanto no se encuentra vulneración alguna a ningún derecho fundamental del accionante>».

4. Al momento de someterse al conocimiento de la Sala el presente asunto, no se habían recibido respuestas adicionales.

CONSIDERACIONES

1. Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.

''>Por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el resguardo procede de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando «el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley»> (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.

2. Revisada la demanda de tutela, advierte la Sala que la promotora, en esencia, cuestionó la declaratoria de deserción de su alzada al considerar que no resultaba procedente, comoquiera que había sustentado el referido medio de impugnación ante el juzgado de primera instancia, escrito que, incluso, remitió al Tribunal enjuiciado, previamente a la admisión de la apelación.

3. Así pues, memórese que en los precisos casos en los cuales el funcionario respectivo incurra en actuación claramente opuesta a la ley, por arbitrariedad o antojo, puede intervenir el juez de tutela con el fin de restablecer el orden jurídico si el afectado no cuenta con otro medio de protección judicial.

Si bien los falladores ordinarios tienen la libertad discreta y razonable para la interpretación y aplicación del ordenamiento jurídico, los jueces constitucionales pueden inmiscuirse en su función, cuando aquellos incurren en una flagrante desviación del mismo.

Al respecto, la Corte ha manifestado que:

…[E]l Juez natural está dotado de discreta autonomía para interpretar las leyes, de modo que el amparo sólo se abre paso si “se detecta un error grosero o un yerro superlativo o mayúsculo que, abrupta y paladinamente cercene el ordenamiento positivo; cuando tenga lugar un ostensible e inadmisible resquebrajamiento de la función judicial; en suma, cuando se presenta una vía de hecho, así denominada por contraponerse en forma manifiesta al sistema jurídico, es posible reclamar el amparo del derecho fundamental constitucional vulnerado o amenazado...” (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 0183; reiterada en STC4269-2015, 16 abr. 2015).

Entonces, se ha reconocido que cuando el Juzgador natural se aparta de la jurisprudencia sin exponer argumentos valederos, o cuando se presenta un defecto sustantivo en el proveído, entre otros, se estructura la denominada «vía de hecho».

3.1. Descendiendo al sub examine, anticipa la Sala la procedencia del resguardo deprecado, pues, en verdad, con la criticada determinación de dar por desierta la apelación formulada por la tutelante, la autoridad cuestionada incurrió en claro defecto procedimental, por exceso ritual manifiesto, al exigirle allegar una nueva sustentación a pesar de que había atendido esa carga ante el a quo.

3.2. L''>o primero que debe señalar la Corte es que el trámite de la alzada en cuestión, desde el mismo momento en que fue propuesta, el 27 de julio de 2022, estuvo gobernada de forma integral por las reglas establecidas en la ley 2213 de 2022, que adoptó como «legislación permanente las normas contenidas en el decreto ley 806 de 2020>», que no por las contempladas en el Código General del Proceso, siendo relevante indicar que aquella, en su canon 12, claramente consagra que «[e]jecutoriado el auto que admite el recurso o el que niega la solicitud de pruebas, el apelante deberá sustentar el recurso a más tardar dentro de los cinco (5) días siguientes… Si no se sustenta oportunamente el recurso, se declarará desierto» (se destacó).

''>Por ese rumbo, oportuno es anotar que con la norma referida a espacio, reproduce íntegramente el artículo 14 del prenotado decreto 806 de 2020, que buscó hacer frente a las múltiples dificultades que para la tramitación de asuntos a cargo de la administración de justicia trajo la Covid-19, variando lo consignado en el actual estatuto adjetivo civil con el fin de, según las consideraciones vertidas en dicho Decreto, regular «la segunda instancia en materia civil y familia para que esta se pueda tramitar… sin que tenga que adelantarse la audiencia para la sustentación del recurso, y por el contrario la sustentación, su traslado y sentencia se hará a través de documentos aportados por medios electrónicos>» (negrillas ajenas al texto).

''>Con ello, sin duda, se retomó la sustentación de la alzada por escrito, de la que trataba el precepto 352 del derogado Código de Procedimiento Civil, el cual, en lo que aquí interesa, en casi los mismos términos del mentado artículo 14 del novísimo Decreto...

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