SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 6800122130002022-00519-01 del 24-11-2022 - Jurisprudencia - VLEX 916698502

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 6800122130002022-00519-01 del 24-11-2022

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha24 Noviembre 2022
Número de expedienteT 6800122130002022-00519-01
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC15688-2022



HILDA GONZÁLEZ NEIRA

Magistrada ponente


STC15688-2022

Radicación nº 68001-22-13-000-2022-00519-01

(Aprobado en Sesión de veintitrés de noviembre de dos mil veintidós)


Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de noviembre de dos mil veintidós (2022).

Se resuelve la impugnación del fallo proferido el 1º de noviembre de 2022 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, en la tutela que Doris Cecilia Correa Pino le instauró al Juzgado Segundo Civil del Circuito de la misma ciudad, extensiva a Bancolombia S.A., al Fondo de Pensiones y Cesantías Protección S.A., al Municipio de B., C.C.A.C. y demás intervinientes en el consecutivo 2020-00155-00.


ANTECEDENTES


1.- La libelista, a través de apoderado, exigió la protección de los derechos al «debido proceso», «administración de justicia», «propiedad privada» y «libertad de empresa», para que «se dejen sin efecto (…) los autos (…) del 23 de marzo (…) y del 8 de agosto de 2022» o, se ordenara al estrado confutado proceder en tal sentido y disponer «la corrección del curso procesal en debida forma».


Del escrito genitor y la prueba obrante en el dossier se extrae que el Juzgado Segundo Civil del Circuito de B. admitió el juicio de reorganización de la persona natural comerciante Doris Cecilia Correa Pino (24 nov. 2020) y mandó, entre otras cosas, «la inscripción del inicio del proceso (…) en el registro mercantil de la Cámara de Comercio de Bucaramanga» y la presentación del «proyecto de calificación y graduación de créditos y derechos de voto, incluyendo aquellas acreencias causadas entre la fecha de corte presentada con la solicitud de admisión al proceso y la fecha de inicio de éste».


El 29 de abril de 2021, instó a Correa Pino para que acreditara «el cumplimiento de lo dispuesto en los numerales tercero, cuarto, sexto, octavo y noveno de la parte resolutiva del auto del 24 de noviembre de 2020; so pena de terminar la actuación por desistimiento tácito», ante lo cual, el 17 de junio posterior, aquella allegó memorial a través del cual dijo atender dicho requerimiento.


En proveído del 26 de agosto siguiente, el juzgado incorporó el litigio impulsado por Bancolombia S.A., reconoció como acreedores a Protección S.A. y al Municipio de B. y ordenó a la gestora demostrar «la inscripción del presente proceso en el registro mercantil», por no obrar constancia de tal exigencia y allegar «un nuevo proyecto de graduación y calificación de créditos y derechos de voto teniendo en cuenta las acreencias reconocidas en la presente providencia, dado que una (…) no está relacionada en el aportado y otras, lo están por valores diferentes». Lo así resuelto, lo reiteró el 18 de enero de 2022, como quiera que, para ese momento, la precursora no había «dado cumplimiento a lo dispuesto en el numeral tercero de la parte resolutiva del auto del 26 de agosto de 2021».


En auto de 23 de marzo de 2022 decretó el «desistimiento tácito» del trámite concursal y el 8 de agosto ratificó esa determinación, porque la obligada no satisfizo las gestiones procesales a su cargo.


En sentir de la querellante, las anteriores providencias transgreden sus prerrogativas superiores por «desconocer los precedentes judiciales que han sido y deben ser aplicados en casos como el de marras», en particular, las sentencias C-263 de 2002 y T-1317 de 2001, así como «el Oficio No. 220-032987 del 2 de marzo de 2018 emitido por la Superintendencia de Sociedades», donde se ha decantado que «en virtud del interés general que revisten los procesos concursales no terminan por desistimiento ni les son aplicables las normas sobre perención».


Para finalizar, adujo la vulneración al «principio a la doble instancia», en atención a la negativa del despacho recriminado, a conceder la alzada que formuló subsidiariamente.


2.- El Juzgado Segundo Civil del Circuito de B. defendió la legalidad de lo rituado y resaltó el desinterés mostrado por la quejosa, «quien no promovió las actuaciones que eran carga exclusiva de su parte, a saber, el registro del inicio del trámite de reorganización ante la Cámara de Comercio -pese a que la orden al respecto se emitió desde el auto admisorio que data del 24 de noviembre de 2020- y la presentación del proyecto de graduación de créditos y derechos de voto, actuaciones que son carga exclusiva de la parte que promueve el trámite e indispensables para continuar con el curso normal del mismo», a pesar de los llamados que para tal efecto le hizo.


La Alcaldía Municipal de Bucaramanga y Protección S.A. pidieron su desvinculación, arguyendo su ajenidad de cara a los hechos que originaron la salvaguarda.


SENTENCIA DE PRIMER GRADO E IMPUGNACIÓN


1.- El Tribunal Superior de Bucaramanga denegó el auxilio, por evidenciar «la incuria de la demandante en atender los requerimientos hechos, de suerte que la sanción impuesta es apenas consecuencia lógica de la falta de actividad en el trámite promovido, de manera que mal puede afirmarse, como lo hizo en el libelo genitor, su prontitud para acatar lo pedido». Adicionalmente, estimó que, «conforme lo aclaró la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia en sentencia STC8911-2020 [la inaplicabilidad de la sanción procesal en comento, solo se da cuando] con la terminación del proceso “se propici[e] dejar una situación jurídica particular en estado de indefinición permanente”, cuestión que no se configura en el sub examine, como quiera que apenas se había admitido el trámite en cuestión».


2.- Impugnó la actora sin explicar las razones de su disenso.


CONSIDERACIONES


1.- Como aspecto preliminar, la Corte restringirá el análisis a la decisión emitida el 8 de agosto de 2022 por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de B. porque, pese a que el ataque supralegal se enfiló también contra la dictada el 23 de marzo anterior, sería inane detenerse en la confrontación de supuestos fácticos y jurídicos similares a los que soportaron «el recurso de reposición», cuya validez y aptitud claramente fue «sometida a la controversia que legalmente les corresponde ante el juez natural, de tal manera que la valoración sobre si se lesionaron los derechos fundamentales invocados debe hacerse frente al pronunciamiento definitivo, so pena de convertir este escenario en una instancia paralela a la ya superada» (STC2377-201...

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