SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 90744 del 24-08-2022 - Jurisprudencia - VLEX 916698620

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 90744 del 24-08-2022

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Fecha24 Agosto 2022
Número de expediente90744
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Pereira
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL4324-2022


IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

Magistrado ponente


SL4324-2022

Radicación n.° 90744

Acta 28


Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de agosto de dos mil veintidós (2022).


La Sala decide el recurso de casación que la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES interpuso contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira el 9 de octubre de 2020, en el proceso que ESMERALDA MUÑOZ COLLAZOS promueve contra PORVENIR S.A. y la recurrente.


  1. ANTECEDENTES


La demandante pretendió que se declare la ineficacia o en subsidio la nulidad del traslado que efectuó desde el régimen de prima media con prestación definida (RPMPD) al régimen de ahorro individual con solidaridad (RAIS) el 14 de septiembre de 1994 y, en consecuencia, se ordene a Porvenir S.A. a devolver a Colpensiones los aportes y rendimientos depositados en su cuenta de ahorro individual. Además, requirió que se condene a Colpensiones a reconocer y pagar la pensión de vejez, los intereses moratorios o en su defecto la indexación.

En respaldo de sus pretensiones, refirió que: nació el 14 de mayo de 1960; cotizó a Cajanal 434 semanas desde 1986 hasta el 19 de septiembre de 1994, fecha en que suscribió formulario de vinculación a Porvenir S.A., con efectividad a partir del mes de octubre del mismo año; en la citada administradora de fondos de pensiones (AFP) sufragó 1019 semanas, de manera que cuenta con un total de 1453 semanas en toda su vida laboral.


Refirió que, durante el proceso de cambio de régimen pensional, la AFP no le brindó información completa, adecuada, suficiente, comprensible y clara de las ventajas y desventajas que acarrearía su traslado de régimen, con el fin de que pudiese adoptar una decisión realmente libre y voluntaria.

Por último, indicó que presentó a Colpensiones y Porvenir S.A. reclamación administrativa con el fin de lograr su traslado desde el RAIS al RPMPD, solicitud que fue negada por estas entidades (f.º 5 a 22).


C. se opuso al éxito de las pretensiones de la demanda. De sus hechos, aceptó la fecha de nacimiento de M.C. y que negó su solicitud administrativa de cambio de régimen pensional; respecto a los demás hechos, manifestó que no le constaban.


En su defensa argumentó que no existen elementos de juicio que demuestren vicios del consentimiento o un «actuar negligente y/o revestido de mala fe de los fondos de pensiones». Adicionalmente, refirió que la demandante no es beneficiaria de un régimen pensional distinto al de la Ley 100 de 1993 y sus decretos reglamentarios y no es posible que se reactive su afiliación si nunca ha estado afiliada a Colpensiones.


Propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, prescripción y las demás que resulten declarables de oficio (f.º 84 a 91).


Porvenir S.A. también pidió que se declararan infundadas las pretensiones de la demanda. De sus hechos, aceptó la fecha de nacimiento de M.C.; que el 19 de septiembre de 1994 suscribió formulario de afiliación a Porvenir S.A., con la aclaración que la vinculación produjo efectos de forma inmediata; que cotizó 1453 semanas, y que le negó el traslado de régimen pensional. Los demás hechos, los negó o manifestó que no le constaban.


En su defensa formuló las excepciones de validez de la afiliación a Porvenir e inexistencia de vicios del consentimiento, saneamiento de la supuesta nulidad relativa, prescripción, buena fe y la «innominada o genérica» (f.º 160 a 175).


I.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Primero Laboral del Circuito de P., en sentencia de 30 de julio de 2019, resolvió:


PRIMERO: Declarar no probadas las excepciones de mérito propuestas por Colpensiones y Porvenir S.A., conforme a lo dicho en la parte motiva.


SEGUNDO: Declarar ineficaz el traslado del RPMPD al RAIS efectuado por la señora E.M.C. el 19 de septiembre de 1994, a través de Porvenir S.A.


TERCERO: Ordenar a Porvenir S.A. trasladar a Colpensiones todos los aportes y rendimientos que posee la señora Esmeralda Muñoz Collazos en su cuenta de ahorro individual, esto es el traslado de los saldos, cotizaciones, bonos pensionales, sumas adicionales, sus respectivos frutos e intereses, sin descontar valor alguno por costos de administración, por ser esta la entidad a la cual se encuentra afiliada la demandante para los riesgos de invalidez, vejez y muerte.


CUARTO: Ordenar a C. proceder sin dilaciones a aceptar el traslado de la señora E.M.C..


QUINTO: Declarar que la señora E.M.C. conserva válida y vigente su afiliación al régimen de prima media con prestación definida, dada la declaratoria de ineficacia de su traslado al RAIS, como entidad que asumió los afiliados que tenía Cajanal.


SEXTO: Condenar a C. a que una vez reciba los aportes y saldos provenientes del RAIS de la señora Esmeralda Muñoz Collazos, proceda al reconocimiento y pago en su favor de la pensión de vejez de manera efectiva desde el 15 de mayo de 2017, bajo los parámetros de la Ley 797 de 2003 y en cuantía de $4.116.734, la cual deberá ser incrementada anualmente conforme lo determine el Gobierno Nacional, con derecho a 13 mesadas pensionales al año.


SÉPTIMO: Ordenar, como consecuencia de la anterior decisión, que la demandada Colpensiones proceda a efectuar el reconocimiento y pago a la señora E.M.C. del retroactivo pensional, correspondiente a las mesadas pensionales causadas a partir del 15 de mayo de 2017 y hasta que se haga la inclusión en nómina, lo que a la fecha asciende a la suma de $121.648.273.


OCTAVO: Para la expedición del acto administrativo, la inclusión en nómina de la nueva pensionada y el pago correspondiente de dicha pensión, cuenta la entidad demandada con el término de un mes contado a partir de la fecha en que la actora radique en sus instalaciones la respectiva cuenta de cobro o los documentos pertinentes, previa ejecutoria de esta decisión y la recepción de los aportes y saldos del demandante que traslade Porvenir y su imputación a la historia laboral.


NOVENO: Autoriza a Colpensiones para que descuente del retroactivo pensional a reconocer a favor de la demandante, el porcentaje que por concepto de aportes al sistema de seguridad social en salud le corresponde, que es del 12% del ingreso de la respectiva mesada pensional.


DÉCIMO: Condenar a Porvenir S.A. a pagarle a la demandante las costas procesales generadas en primera instancia a su favor. Para la correspondiente liquidación que realice la Secretaría del Juzgado en su momento, se debe incluir la suma de $4.968.696 que corresponde a las agencias en derecho.


UNDÉCIMO: A. de imponer condena al pago de intereses moratorios y de costas procesales a Colpensiones, conforme a lo dicho en la parte motiva.


DUODÉCIMO: Condenar a C. a que el pago del retroactivo a reconocer a favor de la demandante se haga de manera indexada a la fecha efectiva de pago (f.º 194 y 195).


II.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


Por apelación de las demandadas y en virtud del grado jurisdiccional de consulta a favor de Colpensiones, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, en sentencia del 9 de octubre de 2020, determinó:


PRIMERO: Adicionar el numeral tercero de la parte resolutiva de la sentencia de primer grado en el sentido de ordenar a Porvenir S.A. que, además de la devolución de las sumas ordenadas en primera instancia, debe reintegrar a Colpensiones los valores utilizados en seguros previsionales y garantía de pensión mínima, sumas todas que deben pagarse debidamente indexadas, incluyendo la indexación de las cuotas de administración.


SEGUNDO: Modificar el numeral sexto de la parte resolutiva de la sentencia de primer grado en el sentido de disponer que el valor de la mesada al 15 de mayo de 2017 es de $3.253.604.


TERCERO: Modificar el numeral séptimo de la parte resolutiva de la sentencia de primer grado en el sentido de disponer, por una parte, que el valor del retroactivo actualizado al 30 de septiembre de 2020, asciende a la suma de $149.862.169, sin perjuicio de las mesadas que se causen con posterioridad y los descuentos de ley, por otra, advirtiendo que el pago del retroactivo y las mesadas pensionales que se causen con posterioridad queda condicionado hasta que se haga efectivo el traslado de todos los valores a que fue condenada Porvenir S.A. a favor de Colpensiones.


CUARTO: Condenar en costas de segunda instancia a Porvenir S.A. a favor de la demandante en un 100%. Liquídense por la secretaría del juzgado de origen.


QUINTO: CONFIRMAR en todo lo demás la sentencia de instancia.


Con el propósito de dar una respuesta a los puntos en controversia, el Tribunal planteó los siguientes problemas jurídicos: (i) ¿a la fecha del traslado del RPMPD al RAIS existía una normativa que obligara a las AFP a dar información a los afiliados?; (ii) ¿para dar por satisfecho el deber de información es suficiente la suscripción del formulario de afiliación?; (iii) ¿quién tiene la carga de la prueba?; (iv) ¿está demostrado que la demandante recibió información suficiente y necesaria de parte de la AFP?; (v) ¿es procedente ordenar la devolución de las cuotas de administración y otros valores con cargo a los recursos propios de la AFP?; (vi) ¿Colpensiones tiene la obligación de reconocer la pensión de vejez y las condenas fueron bien liquidadas?


Para desatar estos interrogantes, el Tribunal empezó por aludir a la jurisprudencia de esta Corporación para con base en ella afirmar que, desde su creación, las AFP tienen a su cargo el deber de brindar información cierta, suficiente y oportuna a los afiliados, tal como lo establece el Decreto 663 de 1993 y el artículo 12 del Decreto 720 de 1994. En apoyo de su planteamiento, transcribió los apartes de la sentencia CSJ SL1688-2019 relativos a las etapas históricas del deber de información a cargo de las AFP y su evolución.


En cuanto a la eficacia de la firma del formulario de...

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