SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 89020 del 27-07-2022 - Jurisprudencia - VLEX 916698653

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 89020 del 27-07-2022

Sentido del falloCASA PARCIALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - MODIFICA / FALLO DE INSTANCIA - CONFIRMA PARCIALMENTE
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Fecha27 Julio 2022
Número de expediente89020
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL4318-2022
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


FERNANDO CASTILLO CADENA

Magistrado ponente


SL4318-2022

Radicación n.° 89020

Acta 24


Bogotá, D.C., veintisiete (27) de julio de dos mil veintidós (2022).


Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por ENRIQUE RODRÍGUEZ AHUMADA contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 11 de diciembre de 2019, en el proceso ordinario que promovió contra la FIDUCIARIA LA PREVISORA S. A.


I. ANTECEDENTES


E. Rodríguez Ahumada llamó a juicio a la Fiduciaria La Previsora S.A., con el fin de que fuera declarado que entre ellos existió un contrato de trabajo, el cual se extendió del 22 de marzo de 2011 al 8 de marzo de 2016 y fue terminado sin justa causa; adosó la condena por concepto de indemnización por despido injusto, sanción moratoria a partir del 29 de junio de 2016, además de las costas del proceso.


Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que ingresó a laborar al servicio de la convocada, el 22 de marzo de 2011; el contrato de trabajo fue acordado por un término de seis (06) meses prorrogables por periodos iguales; se convino en que en el evento de no prórroga, debía verificarse un preaviso con una antelación no menor a 30 días; el salario era pagadero por mensualidades; el convenio laboral se dio por terminado, de forma unilateral, sin que se extendiera el preaviso respectivo, por lo que se verificó su prórroga hasta el 22 de septiembre de 2016; la indemnización por despido injusto era equivalente al tiempo faltante para el próximo vencimiento; el salario del accionante ascendía a $13.020.287; se agotó reclamación administrativa.


La Fiduciaria La Previsora S.A. se opuso a las pretensiones del actor y, en cuanto a los hechos, aceptó la fecha inicial del contrato de trabajo, el pago mensual del salario y su monto a la finalización del contrato; los restantes afirmó ser parcialmente ciertos o no serlo.


Propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, carencia de derecho, prescripción, compensación, buena fe y la genérica.





II SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Bogotá, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 18 de octubre de 2018, decidió:


PRIMERO: Declarar que entre ENRIQUE RODRÍGUEZ AHUMADA y la sociedad FIDUCIARIA LA PERVISORA [sic] S.A. existió un contrato de trabajo cuyo término presuntivo se extendía entre el 22 de marzo de 2011 y el 22 de marzo de 2016 y cuyo último salario mensual ascendió a $13.020.287.


SEGUNDO: DECLARAR que dicho contrato fue terminado de manera unilateral y sin justa causa por la FIDUCIARIA LA PREVISORA S. A., el 8 de marzo de 2016.


TERCERO: Como consecuencia de ello, CONDENAR a FIDUPREVISORA S.A. a pagarle al actor la suma de $6.076.133.93, por concepto de indemnización por despido injusto de que trata el artículo 51 del Decreto 2127 de 1945.


CUARTO: DECLARAR que la accionada realizó un pago en exceso en la liquidación definitiva de prestaciones sociales bajo el rubro monetización aviso, el cual ascendió a la suma de $13.020.287 de manera que se ordena compensar de tal valor la suma de $6.076.133.93 a que ascendió la condena.


QUINTO: ABSOLVER a FIDUPREVISORA S.A. de las restantes pretensiones de la demanda incoadas en su contra por el demandante.


III SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


Al conocer del asunto por virtud de la apelación de las partes, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante sentencia del 11 de diciembre de 2019, confirmó la decisión de primer grado. Sin costas.


Consintió en que no eran objeto de debate los siguientes supuestos fácticos: (i) el demandante laboró para F.S.A. del 22 de marzo de 2011 al 8 de marzo de 2016, mediante contrato de trabajo de duración definida; (ii) el último cargo desempeñado fue el de Gerente Nacional de Planeación con un salario de $13.020.287; (iii) el vínculo laboral fue finalizado por decisión de la empleadora, con fundamento en las previsiones del artículo 50 del Decreto 2127 de 1945, y la cláusula cuarta del contrato; (iv) el demandante tenía la calidad de trabajador oficial.


Para dar solución a la pretensión relativa a la indemnización por terminación del vínculo laboral, acudió a los artículos 49 y 50 del Decreto 2127 de 1945, los que contienen las justas causas para terminar el contrato de un trabajador oficial por parte del empleador, así como la cláusula de reserva; adicionó lo consignado en las cláusulas tercera y cuarta del contrato de trabajo.


Con tales insumos, descendió a la documental de fecha 8 de marzo de 2016, mediante la cual se comunica la decisión del despido; de ella extractó que, el fundamento para disponer la finalización de la prestación de servicios, fue aquello plasmado en la cláusula cuarta del contrato donde las partes dispusieron que el vínculo se podría terminar con apoyo en las causales previstas, entre otras, en el artículo 50 del Decreto 2127 de 1945, «quedando facultadas para finalizarlo unilateralmente en cualquier momento, mediante aviso con antelación no inferior al periodo de pago de los salario o, sin él, cancelando el salario de ese lapso, cláusula denominada de reserva».


Claro en lo anterior, acudió a la sentencia CC C-003-1998, y de ella concluyó que tal cláusula de reserva era ineficaz, dado que atentaba contra la estabilidad laboral, toda vez que permitía la terminación unilateral del contrato de trabajo, «en cualquier momento, sin necesidad de manifestar justa causa y, sin el pago de una indemnización».


Luego, memoró que la precitada cláusula fue inicialmente prevista en el artículo 8º de la Ley 6ª de 1945, norma reglamentada por el Decreto 2127 del mismo año, empero:


[…] el artículo 8º de la Ley 6ª de 1945, fue modificado por el artículo 2º de la Ley 64 de 1946-norma posterior- en que se reiteró dicha facultad, entonces, para retirar la disposición del ordenamiento jurídico es suficiente la declaratoria de inexequibilidad del artículo 2º de la Ley 64 de 1946, sin que se pueda considerar que por no existir pronunciamiento expreso sobre el artículo 50 del Decreto Reglamentario 2127 de 1945 en la sentencia CC C-003-1998, esta continúe vigente.


Ahora, la facultad prevista en el artículo 50 del Decreto 2127 de 1945, que contiene el contrato de trabajo no permite aplicar el artículo 2.2.30.6.14 del Decreto Único Reglamentario 1083 de 2015, que reincorporó la cláusula de reserva al ordenamiento jurídico, pues, aun en gracia de discusión, el pronunciamiento de inexequibilidad que hizo la Corte Constitucional respecto a preceptos de esta naturaleza, impide aplicar la cláusula de reserva con apoyo en la excepción de inconstitucionalidad.


Infirió entonces de lo anterior, que la cláusula cuarta pluricitada era ineficaz, y como quiera había sido el fundamento del despido, este último era injustificado.


Descendió entonces a la cláusula tercera del contrato, y con ella concluyó, que la duración de este convenio había sido fijada por seis meses prorrogables por seis meses más, lo que encontró ajustado a las previsiones consignadas en la Ley 6ª de 1945, artículo 2º de la Ley 64 de 1946 y el artículo 43 del Decreto Reglamentario 2127 de 1945, al que dio lectura.


Luego, analizó el caso en estudio, y constató que como quiera que la empleadora comunicó al trabajador su decisión de dar por terminado el contrato de forma unilateral, a partir del 8 de marzo de 2016, este último,


no se extendió más allá del día 22 de los referidos mes y año, fecha en que finalizaba la prórroga del contrato que empezó el 22 de septiembre de 2015, con arreglo al precepto en cita, [por lo que] no se puede entender nuevamente prorrogado el contrato hasta el 22 de septiembre de 2016, como lo pretende el demandante en su censura, aun cuando las partes dispusieran un preaviso para su no continuidad con antelación a 30 días, en la cláusula tercera del contrato de trabajo, aspecto sometido a regulación legal, exigiendo la prórroga de contratos de trabajadores oficiales que se pacte por escrito o presente continuidad el servicio, en consecuencia, la indemnización por despido injusto en el asunto, procede por los salarios que faltaba para concluir la prórroga, 09 a 22 de marzo de 2016.


Con lo anterior, confirmó la decisión del a quo sobre tal particular.


Sobre la indemnización moratoria, resaltó que su imposición no era obligatoria de acuerdo con la línea de pensamiento de esta Corporación, para ello, citó en sustento el radicado 32529 del 5 de marzo de 2009. Consecuentemente, expuso que la accionada actuó de buena fe cuando, entendida de la validez de la cláusula de reserva, optó por dar finalización al contrato.


De igual manera, precisó que el juez de primer grado dio por probada la excepción de compensación, como quiera que, con la liquidación final del contrato, el accionante recibió una suma de dinero mayor a la que le correspondía por despido injusto, por lo que, con tal pago, debía entenderse cubierta esta última obligación. No impuso costas en la alzada.


IV. RECURSO DE CASACIÓN


Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.


V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN


Pretende el recurrente que la Corte case parcialmente la sentencia del tribunal, en cuanto confirmó los ordinales primero, tercero, cuarto y quinto, para que, en sede de instancia,


  1. MODIFIQUE el ordenamiento PRIMERO de la sentencia del a-quo declarando que el término presuntivo del contrato de trabajo que vinculó a las partes se extendió hasta el 22 de septiembre de 2016.

  2. MODIFIQUE el ordenamiento TERCERO de la sentencia del a-quo precisando que la indemnización por despido que le adeuda FIDUPREVISORA S.A. a ENRIQUE RODRÍGUEZ AHUMADA asciende a la cantidad de $ 78'121.722.

  3. REVOQUE el...

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