SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 89523 del 01-11-2022 - Jurisprudencia - VLEX 916698762

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 89523 del 01-11-2022

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4
Fecha01 Noviembre 2022
Número de expediente89523
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL3765-2022
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


OMAR DE J.R.O.

Magistrado ponente


SL3765-2022

Radicación n.°89523

Acta 039


Bogotá, D. C., primero (1.°) de noviembre de dos mil veintidós (2022).


Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por JUAN JOSÉ ALEXANDER ÁVILA CASTRO, contra la sentencia proferida por la Sala Tercera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 27 de agosto de 2019, en el proceso que instauró contra GAS NATURAL VEHICULAR SAN BUENAVENTURA SAS, LONG TERM INITIATIVES COLOMBIA SAS (LTI COLOMBIA SAS) y JULIÁN GUILLERMO GUERRA CAMARGO.


  1. ANTECEDENTES


Juan José Alexander Ávila Castro llamó a juicio a Gas Natural Vehicular San Buenaventura SAS, Long Term Initiatives Colombia SAS (LTI Colombia SAS) y a J.G.G.C., con el fin de que se declarara la existencia de un contrato de mandato desde el 28 de febrero 2014, en virtud del cual les prestó sus servicios profesionales de abogado para la asesoría jurídica en los siguientes asuntos:


1. Proceso de restitución de inmueble arrendado qué cursó en el juzgado primero Civil del circuito de Soacha Cundinamarca bajo el radicado 2013- 03 57.

2. Proceso ejecutivo singular qué cursó en el juzgado séptimo civil de Bogotá bajo el radicado 2014 - 046.

3. Proceso declarativo ordinario qué curso eó el Juzgado primero Civil del circuito de Bogotá bajo radicado 2014 - 0339.

4. Trámite de conciliación extrajudicial adelantado en centro de conciliación arbitraje y amigable composición resolver Y que concluyó mediante conciliación celebrada el día 21 de agosto 2014.


Solicitó condenar a las demandadas al pago de los honorarios que le correspondían con la indexación respectiva, los que estimó en la suma de «335 millones de pesos o el mayor valor que se pruebe», así como los intereses moratorios desde el 21 de agosto 2014 hasta la fecha en que se satisficiera dicha obligación y los gastos cubiertos por él.


De forma subsidiaria, pretendió el pago de $2.404.064.320 por la gestión adelantada ante el Juzgado Primero Civil del Circuito de Bogotá en el proceso con radicado 2014– 0339; $203.464.300 por el de restitución que se identificó con el 2013-0357 y $170.477.760 por el ejecutivo 2014–046 y las costas del proceso.


Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que el 23 de febrero de 2014, por conducto del abogado C.G.R., fue contactado para entrevistarse con el señor Julián Guillermo Guerra Camargo, en su calidad de principal accionista y representante legal de las sociedades Gas Natural Vehicular San Buenaventura SAS y LTI Colombia SAS, para presentar una propuesta de servicios profesionales como abogado, a fin de asesorar y estructurar la defensa y representación judicial de dichas sociedades, respecto de los litigios que para ese momento les adelantaba Alianza Fiduciaria SA, con ocasión del incumplimiento de un contrato de arrendamiento de local comercial, «que al Decir del Señor Guerra Camargo, podría acabar con sus empresas y su patrimonio, teniendo en cuenta que las consecuencias económicas de dicho incumplimiento podrían ascender a condenas superiores a DOCE MIL MILLONES DE PESOS, sin considerar los pasivos ambientales derivados del desarrollo del objeto social de GAS NATURAL».


Informó que entregada la propuesta, el señor Guerra aprobó el plan de acción establecido consistente en «la asesoría permanente, la negociación directa de los temas objeto de discusión y la representación de los procesos judiciales vigentes y en otros que se pudieran requerir para adelantar la defensa integral de los intereses de los contratantes», y participó de cada una de las actuaciones, por lo que, sin existir duda en la forma en que se generó el contrato y como se ejecutó «Debe identificarse de manera inequívoca como un todo, o conjunto de actividades en provecho de un conjunto de personas, que se beneficiaron indistintamente de gestiones administrativas, personales, negociaciones e inclusive de representación judicial por activa y pasiva», se pretende con la demanda, regular los honorarios derivados del contrato de prestación de servicios de acuerdo con su desarrollo y cumplimiento, «teniendo en cuenta que los aquí demandados y el suscrito no llegaron a un acuerdo sobre el valor total de la prestación del servicio Profesional contratado».


Afirmó que dada la insistencia de Alianza Fiduciaria SAS en perfeccionar las medidas cautelares contra sus prohijadas, se produjo la ruptura de las negociaciones directas y por instrucciones del señor Guerra, se adelantó tanto la convocatoria a conciliación extrajudicial conocida en autos, como el proceso declarativo que conoció el Juzgado Primero Civil del Circuito de Bogotá, en paralelo al proceso ordinario y nueva conciliación que elevó contra la evocada fiduciaria y su participación en los de restitución y ejecutivo que conocieron los Juzgados 2 y 7 Civiles de los Circuitos de Soacha y Bogotá, respectivamente.


Relató que, pasados seis meses de continuos impulsos procesales y negociaciones en los evocados asuntos, se llegó a una conciliación que favoreció los intereses de los demandados, «pues pretensiones que se calculaban ascenderían a más de doce mil millones de pesos a partir del momento que se profiriera la sentencia que ordenara la restitución del inmueble (sin considerar los pasivos ambientales), se acordó el pago de una única suma de $ 700.000.000.00)».


Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada de consuno, se opuso a las pretensiones por considerar que no existía obligación alguna pendiente, dado que «los honorarios fueron pactados entre las partes y debidamente cancelados» y, en cuanto a los hechos, aceptó los relacionados con la existencia de los procesos iniciados en la contienda con Alianza Fiduciaria SA por el contrato de arrendamiento mencionado en el libelo genitor, y como parcialmente cierto lo concerniente a las reuniones que se presentaron con el actor, en el entendido de que este interactuó con el demandante y con el Dr. C.G., en calidad de representante de las sociedades en cuestión, así como que le asiste razón cuando afirma que fue contratado mediante prestación de servicios, dado que, conforme con los correos electrónicos adjuntos, fue el Dr. G. quien ofertó, aceptó y coordinó lo referente a la ejecución de dicho acuerdo.


Agregó que, el compendio de hechos corresponde a afirmaciones sin prueba que realiza el actor, y luego de que él mismo reconoce «que el asesor jurídico de mi representado era para ese momento el doctor C.G.. En ese orden de ideas es insólito que pretenda exigirle al señor J.G.C., como persona natural y a las empresas que representa el pago de honorarios que no le son exigibles dado que NUNCA existió relación entre estos».


De igual manera, informó que no le constaba el anticipo que afirma el demandante haber recibido del Dr. C.G., dado que, en virtud del vínculo contractual que se discutió entre el segundo como profesional y J.G. como representante de las sociedades, solo se le cancelaron en el año 2014, a quien estuvo relacionado con ellos, las siguientes sumas:

FECHA DE PAGO

VALOR

27- Mar

$14.500.000, oo

30- Abr

$60.000.000, oo

6- Jun

$20.000.000, oo

19- Jun

$20.000.000, oo

9- Jul

$35.000.000, oo

6- Ago

$20.000.000, oo

TOTAL

$169.500.000,oo


Acota entonces, que los honorarios pretendidos ya fueron pagados al profesional C.G., con quien se contrató la asesoría jurídica «situación que el mismo demandante reconoce y menciona en su escrito de demanda».


En su defensa propusieron las excepciones que denominaron cobro de lo no debido, inexistencia de las obligaciones y buena fe.


De otro lado, mediante proveído del 13 de octubre de 2016, el juzgado de conocimiento inadmitió la contestación de la demanda para que se adecuara su pronunciamiento frente a un conglomerado de hechos, en los términos del numeral 3 del artículo 31 del CPTSS, y como ello no se subsanó, por ser indebidamente contestados, decidió que «se tendrá por probado los respectivos hechos, en su oportunidad procesal».


i)SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bogotá, mediante fallo del 16 de noviembre de 2017, resolvió:

PRIMERO: CONDENAR a la sociedad demandada GAS NATURAL VEHICULAR SAN BUENAVENTURA S.A. (SIC) representada legalmente por JULIÁN GUILLERMO GUERRA CAMARGO o por quien haga sus veces, a pagar al demandante J.J.A.Á.C., identificado con C.C No. 79.579.605 De Bogotá, las sumas que a continuación se detallan:


La suma de CINCUENTA MILLONES CUATROCIENTOS CUARENTA Y NUVE (sic) MIL PESOS ($50.449.000.oo), por concepto de honorarios profesionales debidamente indexados correspondientes a la representación judicial adelantada por el demandante en favor de GAS NATURAL VEHICULAR SAN BUENAVENTURA S.A. (sic), en el proceso Ejecutivo Singular adelantado en el Juzgado 7 Civil del Circuito de Bogotá, radicación NO: 2014-00046.


La suma de CIENTO OCHO MILLONES OCHENTA MIL PESOS ($108.080.000.oo), por concepto de honorarios profesionales debidamente indexados correspondientes a la representación judicial adelantada por el demandante en favor de GAS NATURAL VEHICULAR SAN BUENAVENTURA S.A. (sic) en el proceso No. 2013-00357, adelantado en el Juzgado Primero (1) Civil del Circuito de Soacha- Cundinamarca.


La suma de DOCE MIL PESOS ($12.000,oo), por concepto de honorarios profesionales debidamente indexados correspondientes a la representación judicial adelantada por el demandante en favor de GAS NATURAL VEHICULAR SAN BUENAVENTURA S.A. (sic) en el proceso No....

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