SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 87257 del 17-05-2022 - Jurisprudencia - VLEX 916938243

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 87257 del 17-05-2022

Sentido del falloCASA TOTALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - MODIFICA / FALLO DE INSTANCIA - CONFIRMA PARCIALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - ADICIONA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4
Número de expediente87257
Fecha17 Mayo 2022
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL1661-2022


OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA

Magistrado ponente


SL1661-2022

Radicación n.° 87257

Acta 015


Bogotá, D. C., diecisiete (17) de mayo de dos mil veintidós (2022).


Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por L.Á.C.S., contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 26 de junio de 2019, en el proceso que instauró contra la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍA PROTECCIÓN SA (PROTECCIÓN), la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR SA y la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES).


  1. ANTECEDENTES


Luz Ángela Campos Sánchez llamó a juicio a la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección SA (en adelante Protección), a la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir SA (en adelante Porvenir SA) y a Colpensiones, con el fin de que se declarara, respecto de las dos primeras, la ineficacia de la afiliación al RAIS. En consecuencia, que se condenara a Porvenir SA al traslado de los aportes cotizados, a Colpensiones, y a esta última, a aceptar, estos y su afiliación, sin solución de continuidad, desde el 17 de marzo de 1980.


Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que se afilió al ISS, hoy Colpensiones, el 17 de marzo de 1980 y aportó al Sistema General de Pensiones, previo traslado al RAIS, un total de 845 semanas; que el 6 de febrero de 2017 solicitó a Colpensiones la corrección de su historia laboral, con rad. 2017_1233978; que se encontraba afiliada al ISS el 1.° de abril de 1994, fecha de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993; que luego de la expedición de dicha normativa, y la entrada en vigencia del RAIS, las administradoras de fondos de pensiones y cesantías de naturaleza privada, entraron al mercado laboral a través de su fuerza comercial, a ofrecer los servicios y la administración de pensiones obligatorias; que en razón de ello, el 1.° de abril de 1997 seleccionó a ING Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías (hoy Protección); que en la actualidad se encuentra afiliada en Porvenir SA.


Señaló que el funcionario de Protección que la asesoró para su vinculación al RAIS, no le informó que el valor de la mesada pensional sería inferior al que recibiría en Colpensiones, tampoco le elaboró una proyección que le permitiera contar con la información completa sobre el monto de su mesada, teniendo en cuenta el valor del bono pensional, ni le puso en conocimiento de las desventajas de trasladarse, y utilizó como argumento de venta, que «no se iba a poder pensionar ya que el Instituto de Seguros Sociales se iba a acabar», además le expresó que se podía pensionar «a cualquier edad», sin explicarle la afectación que ello tendría sobre su mesada y el bono pensional; que el mencionado funcionario no le indicó que podría devolverse al RPMPD antes del cumplimiento de los 47 años de edad, es decir, la información que le suministró fue sesgada y parcializada con el fin de concretar su traslado.


También indicó que en la actualidad cuenta con más de 1842 semanas cotizadas al Sistema General de Pensiones; que el 22 de febrero de 2017 le envió derecho de petición a Protección, solicitando la invalidación de su afiliación, y en esa misma fecha radicó formulario de traslado de régimen ante Colpensiones; que el 3 de marzo de 2017 recibió respuesta de la citada AFP, quien mediante comunicado le informó que no contaba con los elementos de juicio suficientes para entregar información relativa a su afiliación.


Al dar respuesta a la demanda, las accionadas se opusieron a las pretensiones.


C., en cuanto a los hechos, aceptó la afiliación de la demandante y las semanas cotizadas, previo el traslado al RAIS. Expresó que no le constaban los demás.

Como excepciones propuso las que denominó buena fe, el hecho de un tercero, validez del negocio jurídico, y prescripción.


Porvenir SA, en lo referente a los hechos, aceptó la afiliación actual de la demandante, y la potestad otorgada por la Ley 100 de 1993 a los fondos de pensiones del RAIS.


Como medios exceptivos formuló los que denominó prescripción, falta de causa para pedir e inexistencia y prescripción de las obligaciones demandadas, buena fe, y enriquecimiento sin causa.


Protección, frente a lo fáctico, aceptó la creación de las AFP por la Ley 100 de 1993, el traslado de la actora del RPM al RAIS, y el derecho de petición del 22 de febrero de 2017.


Respecto de los demás, expresó que el formulario de afiliación fue suscrito por la demandante el 14 de marzo de 1998; y, que no es cierto lo atinente a la indebida información, ya que los asesores de Davivir, hoy Protección, contaban con instrucciones precisas sobre la información exacta y veraz que debía suministrarse a los afiliados, sobre las implicaciones del traslado de régimen, entre ellas, sus desventajas, ventajas y diferencias, y por ello, de manera libre y voluntaria decidió afiliarse suscribiendo la solicitud de vinculación, con la firma del formulario respectivo.


Como excepciones propuso las que denominó declaración de manera libre y espontánea de la demandante al momento de la afiliación a la AFP, buena fe por parte de Protección y prescripción.


I.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Veinticuatro Laboral del Circuito de Bogotá, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante sentencia del 20 de febrero de 2019, resolvió:


PRIMERO: DECLARAR la nulidad del traslado que efectuó LUZ ANGELA (sic) CAMPOS SANCHEZ (sic), del Régimen de Prima Media con Prestación Definida al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad.


SEGUNDO: ORDENAR a Porvenir S.A, a trasladar a Colpensiones todos los valores que hubiere recibido con motivo de la afiliación de LUZ ANGELA (sic) CAMPOS SANCHEZ (sic), como cotizaciones, bonos pensionales, sumas adicionales con todos sus frutos e intereses como lo dispone el Art. 1746 del Código Civil.


TERCERO: ORDENAR a Colpensiones, a reactivar la afiliación de LUZ ANGELA (sic) CAMPOS SANCHEZ (sic), actualizar y corregir su historia laboral una vez reciba los dineros por parte de Porvenir S.A., a la cual se encuentra actualmente afiliada, junto con sus frutos, intereses y rendimientos conforme lo establece el Art. 1746 del Código Civil.


CUARTO: SIN COSTAS.


QUINTO: En caso de no ser apelada la decisión se concede el grado jurisdiccional de CONSULTA a favor de COLPENSIONES.


II.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, al resolver el recurso de apelación interpuesto por Porvenir SA y el grado jurisdiccional de consulta a favor de Colpensiones, a través de sentencia del 26 de junio de 2019, resolvió revocar la decisión inicial y declarar probada la excepción de inexistencia de las obligaciones reclamadas.


En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal partió de que el problema jurídico se orientaba a determinar si se encontraba ajustada a derecho la decisión de la a quo, de declarar la nulidad del traslado de L.Á.C.S. al RAIS, con fundamento en que no fue debidamente informada.


Afirmó que el traslado inicial se dio el 14 de marzo de 1997 (f.° 144), momento para el cual se encontraba vigente el art. 13 de la Ley 100 de 1993, que en su literal e) solo consagraba una restricción —permanencia mínima de 3 años—, la cual se aumentó posteriormente a 5 años, con la Ley 797 de 2003.


Dijo que, acorde con la ley, después de un año de entrada en vigencia de la Ley 797 de 2003, cuando la asegurada se encontrara a 10 años o menos de cumplir la edad, no podría modificar su régimen pensional; limitante que fue objeto de estudio de constitucionalidad en la sentencia CC C1024-2004, que solamente protegió a un grupo poblacional, permitiéndole retornar en cualquier momento y sin ningún tipo de restricciones —las personas que estuvieren en el régimen de transición por tener 15 años de servicios al 1.° de abril de 1994—.


Igualmente señaló el ad quem, que, conforme a lo anterior, obraba prueba que da cuenta de que la demandante nació el 17 de marzo de 1960, por lo que, al momento en que se trasladó de régimen contaba con 34 años de edad y un total de 115.71 semanas, es decir, que no contaba con 15 años de servicios.


Así las cosas, precisó que acudiendo a la doctrina probable de la Corte, expuesta en las sentencias con radicados 33083 y 31989 (sin indicar la fecha de expedición); en todos esos casos se trata de personas que se encuentran en régimen de transición, lo que significa que si bien el criterio de la Corte ha sido el deber inexcusable que tienen las administradoras del RAIS cuando reciben un afiliado, de ambientarlo claramente de las consecuencias no beneficiosas de la modificación del régimen pensional, ello es siempre y cuando tengan una expectativa legítima.


En ese orden de ideas, expuso que las obligaciones generales y especiales consagradas en los arts. 14 y 15 del Decreto 656 de 1994, a cargo de los fondos de pensiones, relativas al deber de información para con sus afiliados, se suplen con aquellas previsiones, que fueron aceptadas por la demandante cuando suscribió el formulario pertinente, en el que manifestó su consentimiento libre, espontáneo y sin presiones, como lo aceptó al absolver interrogatorio de parte.

Estimó que contrario a lo expuesto por el a quo, el deber de información no se analiza solo al inicio del traslado al RAIS, sino que acorde con el Decreto 720 de 1994, aquel debe permanecer durante toda la vinculación el RAIS; y que en el año 2003 la señora C.S., expuso haber sido asesorada sobre los aspectos concernientes al régimen de transición, los bonos pensionales y demás implicaciones de la decisión; lo cual se acompasa con el Decreto 692 de 1994, que en su art. 11 prevé que la selección de un régimen pensional implica la aceptación de las condiciones propias de este,...

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