SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 72710 del 15-06-2022
Sentido del fallo | NO CASA |
Emisor | SALA DE CASACIÓN LABORAL |
Fecha | 15 Junio 2022 |
Número de expediente | 72710 |
Tribunal de Origen | Tribunal Superior Sala de Descongestión Laboral de Cartagena |
Tipo de proceso | RECURSO DE CASACIÓN |
Número de sentencia | SL2493-2022 |
GERARDO BOTERO ZULUAGA
Magistrado Ponente
SL2493-2022
Radicación nº. 72710
Acta No. 19
Bogotá, D.C., quince (15) de junio de dos mil veintidós (2022)
Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por ROSA CECILIA CASTRO LICONA, contra la sentencia dictada el treinta y uno (31) de marzo de dos mil catorce (2014), por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, en el proceso que le promovió a MERCEDES PUPO MORA y EDUARDO DUQUE PUPO
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ANTECEDENTES
La accionante demandó en proceso ordinario laboral a Mercedes Pupo Mora y E.D.P., para que se declarara que existió un contrato de trabajo entre el 12 de enero de 1989, y el 31 de diciembre de 2010, y como consecuencia de ello, se condene a los demandados al pago de las diferencias salariales, el reajuste de las prestaciones sociales y las vacaciones, la indemnización por el despido unilateral y sin justa causa, la indemnización moratoria por la no consignación de las cesantías a un fondo de esa naturaleza, la moratoria por el no pago completo de los salarios y prestaciones a la terminación del contrato, la pensión sanción, subsidiariamente el traslado de las cotizaciones a un fondo de pensiones, la indexación de las condenas, cualquier condena que resulte de la aplicación de las facultades extra y ultra petita, y las costas del proceso.
Posteriormente, reformó la demanda, para solicitar que en caso de que no se declare la existencia de un único contrato de trabajo, en los extremos referenciados, se declare la existencia de los diferentes vínculos labores que se logren acreditar, con el pago de los salarios, prestaciones e indemnizaciones correspondientes a esos contratos.
Fundamentó sus pretensiones, en que prestó sus servicios personales, bajo continua dependencia y subordinación, a favor de los demandados, ejerciendo los oficios de empleada doméstica, entre el 12 de enero de 1989 y el 31 de diciembre de 2010, de lunes a domingo, de manera interna, descansando únicamente los domingos en la tarde; que el servicio lo prestó incluso en Estados Unidos de América, dado que viajó con la familia entre el 30 de abril y el 29 de julio de 2010; que los demandados no le reconocieron el salario justo por sus servicios, dado que fue inferior al mínimo legal; que los accionados dieron por terminado el contrato de trabajo de manera unilateral e injusta, el 31 de diciembre de 2010, alegando bajo rendimiento laboral, concretamente, por haber llegado a los 61 años.
Agregó, que durante la existencia del contrato de trabajo, solo fue afiliada al sistema de seguridad social en salud, pero en pequeño lapso, como tampoco, fueron consignadas las cesantías a un fondo, y a la fecha de terminación del vínculo, no le fueron reconocidas las prestaciones sociales y demás acreencias laborales.
Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada, a través del mismo apoderado, se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, señaló que no eran ciertos y otros no le constaban. Explicó, que la actora fue contratada verbalmente por A.P.M., el 21 de enero de 1991, y laboró para ella hasta el día de su fallecimiento, el 17 de agosto de 1997; que tiempo después M.D.P. contrató verbalmente a la demandante, quien le prestó sus servicios personales como empleada doméstica hasta diciembre de 2010. Indicó, que Eduardo Duque Pupo jamás celebró contrato de trabajo con la activa, dado que durante gran parte residió fuera de Cartagena por razón de sus estudios universitarios y luego por su trabajo en Bogotá. Sostuvo, que el salario estuvo dividido en dinero y en especie; que el tiempo que prestó la activa servicios a M.P., fue interrumpida en razón a los viajes de ésta a los Estados Unidos a ver a su hija Rosario Duque Pupo, y en cuanto a las prestaciones sociales, ellas fueron cubiertas a manera de compensación, mediante el pago que M.P. hizo del dinero para la construcción de la vivienda de la demandante en el municipio de Turbaco, además de haberle pagado anualmente por cuenta de la renuncia que presentaba la activa, las cesantías correspondientes con sus intereses.
En su defensa propuso las excepciones de carencia de derecho, falta de causa para pedir, inexistencia de las obligaciones reclamadas, pago, compensación y prescripción.
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SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Segundo (2°) Laboral del Circuito de Descongestión de Cartagena, mediante fallo de veintiocho (28) de febrero de dos mil trece (2013), resolvió lo siguiente:
PRIMERO: DECLARAR NO PROBADA la excepción de mérito de compensación por lo arriba expuesto. DECLARAR PARCIALMENTE PROBADA la excepción de mérito de prescripción propuesta por la parte demandada, de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa de esta sentencia.
SEGUNDO: DECLARESE que entre la demandante R.C.C.L. y la demandada MERCEDES PUPO DE DUQUE cuyo nombre de soltera es MERCEDES PUPO MORA, existió un contrato verbal a término indefinido el cual se inició el 1 de abril de 1990 hasta el 31 de Diciembre de 2010, previas las consideraciones de la presente sentencia.
TERCERO: ABSUELVASE al demandado EDUARDO DUQUE PUPO de todas las pretensiones de la demanda.
CUARTO: Se ordenará a la demandada MERCEDES PUPO DE DUQUE consignar a la entidad de seguridad social escogida por la señora ROSA CECILIA CASTRO LICONA los aportes a pensión correspondientes a partir del 1 de abril de 1994 hasta el 31 de diciembre de 2010 según el cálculo actuarial elaborado por la respectiva entidad, tal y como se mencionó en la parte motiva de esta sentencia.
QUINTO: CONDENAR a la demandada MERCEDES PUPO DE DUQUE a cancelar la suma de DIEZ MILLONES NOVECIENTOS CINCUENTA Y SEIS MIL OCHOCIENTOS PESOS ($10.956.800) por concepto de diferencia salarial y prestaciones sociales adeudadas.
SEXTO: COSTAS a cargo de la parte demandada. Se tasan las agencias en derecho en 10% de la suma condenada a pagar de conformidad con el punto 2.1.1 del Acuerdo No. 1887 de 2003, del Consejo Superior de la Judicatura, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia.
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SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
De la apelación interpuesta por las partes, conoció la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, quien mediante proveído del treinta y uno (31) de marzo de dos mil catorce (2014), resolvió:
«PRIMERO: REVOCAR PARCIALMENTE la sentencia de fecha 28 de febrero del año 2013 dictada por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Descongestión de Cartagena, la cual quedará así:
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Precisar en los numerales segundo y cuarto, que la fecha de iniciación y terminación del contrato de trabajo que uniera a las partes y las cuales por las que procede la consignación del valor de las cotizaciones o aportes a pensión lo son entre el 31 de agosto del año 1997 y el 28 de febrero del año 2010, por lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
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Revocar el numeral quinto y en su lugar se dispone absolver a la señora MERCEDES PUPO DE DUQUE por la diferencia salarial, de vacaciones y prestaciones sociales (las cesantías e intereses a la cesantía), por lo expuesto líneas arriba.
SEGUNDO: ADICIONAR la parte resolutiva de la sentencia apelada para disponer:
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Declarar parcialmente probada la excepción de prescripción en lo que respecta a la indemnización moratoria por no consignación de la cesantía causada desde el 15 de febrero de 1998 hasta el 15 de marzo de 2008.
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Condenar a la demandada MERCEDES PUPO DE DUQUE a pagar a la demandante indemnización moratoria por la no consignación de la cesantía en la suma de DIEZ MILLONES QUINIENTOS VEINTICUATRO MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y OCHO PESOS ($10.524.698).
TERCERO: Confirmar en lo demás.
CUARTO: Sin costas en la segunda instancia.»
En lo que interesa al recurso extraordinario de casación, el tribunal indicó, que no había prueba de que el demandado E.D.P. haya ejercido como empleador de la demandante, pues «…el hecho de que viviera […] en casa de su madre y compartiera y conviviera con ella, no por ello le hacía adquirir [tal calidad] …aun cuando directa o indirectamente se beneficiara de los servicios prestados por la trabajadora doméstica y a pesar de que en algunas ocasiones recibiera de sus manos el salario devengado, mientras no se acreditara, la afectación de su patrimonio en dicho pago, al igual que la subordinación ejercida no lo fuera por delegación o bajo la autorización de la única y verdadera empleadora, en este caso, imposibilitándose así extender cualquier efecto de condena al mismo…».
En cambio, sostuvo que estaba acreditada la existencia del contrato de trabajo, entre la activa y la demandada M.P.M., a partir del 31 de agosto de 1997 y el 31 de diciembre de 2010, ya que la prueba testimonial, en armonía con lo previsto por el artículo 61 del CPT y de la SS, daba cuenta de ese aspecto, por encima de lo supuestamente demostrado por una certificación laboral, y la declaración de otra deponente en favor de la activa, pues «…CAMILO RAMIREZ Y LUZ AUXILIO SANCHEZ afirmaron de manera contundente y espontanea que la relación con la señora MERCEDES PUPO DE DUQUE inició en el año 1997, siendo personas muy cercanas a ellos y el primero quien facilitó la construcción de la vivienda para la demandante. A contrario sensu, tenemos que la única testigo que señala como extremo inicial desde 1989, fue tachada de sospechosa por ser cuñada de la demandante, además que no expuso de manera concreta por qué le constaba tal hecho. Por lo tanto, la teoría del caso expuesta por la parte demandada al contestar la demanda fue debidamente demostrada, por lo que, erró el aquo al determinar como extremo inicial el primero de abril de 1990, pues se itera la valoración conjunta de todas las pruebas que demuestran como extremo inicial el 31 de agosto de 1997.».
Luego, se refirió al cuestionamiento de la...
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